Sobre el cierre del año 2017, se aprobó por el Parlamento la ley N° 19.582, mediante la cual se ratificó el Convenio Internacional de Trabajo N° 171, dando cumplimiento a un debe que se observaba ya desde la aprobación de la ley de nocturnidad N° 19.313.
Dra. Karen Elorza (*)
Como habíamos ya comentado en otras entregas, desde febrero del 2015, el trabajo nocturno se encontraba regulado en Uruguay por la ley n° 19.313 y su posterior decreto reglamentario n° 234/015.
Sin embargo la preocupación por la protección de esta modalidad laboral ha seguido latente en Uruguay, lo que ha llevado a discutir otros eventuales proyectos y en el caso aprobar el Convenio n° 171 de la OIT.
Lo anterior se debe a que el trabajo nocturno, no es desde el punto de vista del empleado el ideal, ni el mecanismo más proteccionista, teniendo importantes implicancias en la salud y el bienestar de los trabajadores, tales como: (1) alteraciones en el sueño, (2) trastornos gastrointestinales, (3) trastornos nerviosos, (4) dificultades en las relaciones sociales y familiares, entre otros.
En este sentido, en la discusión parlamentaria de la 19.582, se expresó que a pesar de que la aprobación de la ley n° 19.313 fue un importante avance, era necesario complementarla y dotarla de los elementos de modernidad con los que se entendía ya contaba el Convenio n° 171 de la OIT, a pesar de que su adopción fue en año 90’.Ahora bien, estos extremos ya se discutían al momento de la revisión de la ley n° 19.313 en su proceso de aprobación.
Es así que centrándose en los beneficios que dicho Convenio representa, la discusión parlamentaria de la ley que dispuso su ratificación expresó que el mismo “representa un avance en cuanto a la consolidación del derecho a cobrar nocturnidad. También es un avance desde el punto de vista declarativo porque establece que el trabajo nocturno incrementa los riesgos y los daños a la salud de los trabajadores y perjudica los distintos aspectos inherentes a la vida humana. Es decir que el trabajo nocturno afecta no solo la salud de las personas sino sus responsabilidades sociales y familiares. Sin duda, esa declaración legal vino a llenar un vacío que nuestra legislación exhibía hasta ese momento”.
Cabe aclarar que el artículo 1° de la ley n° 19.313 ya declaraba que “el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo”, no obstante no hablaba de la afectación que éste tiene sobre el entorno familiar y social del trabajador nocturno.
Revisaremos a continuación los puntos trascendentales del Convenio y su interacción con la normativa que había sido ya aprobada en 2015.
¿Qué es el trabajo nocturno y qué características debe tener?
Según expresa el artículo 1 del Convenio, el trabajo nocturno es “todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de convenios colectivos”.
En este aspecto el decreto reglamentario de ley n° 19.313, ya era más beneficioso para el trabajador, ya que en su artículo 1°, estableció que para estar ante trabajo nocturno, bastaba que este se efectuara durante un período de más de cinco horas consecutivas, entre las 22 y las 6 hs., reduciendo así la cantidad total de horas requeridas que dispone el Convenio.
¿Ámbito de aplicación del Convenio?
El ámbito de aplicación del convenio incluye a “todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior”.
Sin embargo los sectores que quedan excluidos, pueden quedan abarcados por la ley n° 19.313, cuyo alcance es más general, siendo aplicable a todos los sectores y áreas de actividad, ya sean públicos y privados, exceptuándose únicamente los sectores que cuentan con una regulación específica, siempre y cuando ésta fuere más favorable.
Medidas dispuestas al cuidado de la salud del trabajador nocturno
Uno de los elementos más trascendentales del Convenio, es la regulación que dispone sobre el derecho de los trabajadores “que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo: a) antes de su asignación a un trabajo nocturno;(b) a intervalos regulares durante tal asignación;(c) en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno”.
Asimismo, el artículo 5° del Convenio dispone la obligación de que los trabajadores nocturnos, tengan a disposición servicios de primeros auxilios, debiendo el empleador contar con prácticas que permitan a éstos un rápido traslado a un establecimiento adecuado para su atención.
Reasignación del trabajador nocturno por cuestiones de salud
En virtud de la evaluación regulada por el artículo 5 del Convenio, se dispone también que en caso de que la misma surja que el trabajador no sea apto para esta modalidad por razones de salud, deberá ser reasignado a un cargo similar al que sea apto, siempre que ello sea posible para el empleador. En caso de que ello no sea posible, el Convenio establece que “se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo”.
Esta misma solución es la que reguló el artículo 6 del decreto reglamentario de la ley n° 19.313.
Remuneración especial
Si bien el Convenio en su artículo 8° dispone que la remuneración y beneficios del trabajador nocturno deben reconocer dicha naturaleza, la ley 19.313 dispone específicamente una sobretasa mínima del 20%, sin perjuicio de las sobretasas mayores que puedan regularse para sectores específicos.
Contemplación especial de la mujer grávida
En los casos en que quien efectué el trabajo nocturno sea una mujer grávida, el Convenio establece la posibilidad que en forma previa y luego del parto, ésta pueda desempeñarse fuera de esta modalidad.
Esto se complementa por lo dispuesto en el artículo 7 del decreto reglamentario de la ley n° 19.313, el cual expresamente establece que sin perjuicio de que a la mujer grávida se le asigne trabajo diurno, ésta no podrá perder la compensación por trabajo nocturno, el cual deberá seguir abonándosele durante todo el período en que esté reasignada.
Consideraciones finales
Como se comentó al inicio del presente, la ratificación del Convenio, vino a complementar la regulación que se efectuó en el 2015 donde se dio un marco general a la modalidad de trabajo nocturno, sin perjuicio de que según se ha hecho notar, no se enfocó tan intensamente en la salud y afectación al entorno social y familiar del trabajador, como sí lo hace el Convenio.
Con esta nueva sanción, Uruguay se mantiene en un importante lugar en la inclusión interna de regulaciones OIT, contando con alrededor de 60 ratificaciones.