30Recientemente se aprobó la ley No. 19.690 mediante la cual se crea un Fondo de Garantía de Créditos Laborales para los casos de insolvencia del empleador y con ello se establece una nueva contribución patronal a implementar a partir de diciembre del corriente año.
Dra. María Emilia Mareco (*)
- Consideraciones previas
Como hemos indicado anteriormente el derecho a ser protegidos en el goce de su derecho al trabajo está reconocido constitucionalmente y tiene su reflejo en una importante cantidad de normas, que entre otros aspectos protegen los derechos de aquellos trabajadores que se ven afectados por la insolvencia de su empleador.
Por ejemplo, en caso de concurso esta protección se efectiviza considerando los créditos laborales como privilegiados, es decir, otorgándoles prioridad para ser satisfechos en caso de existir concurrencia de créditos. No obstante existen otros mecanismos, tales como, el pronto pago de los créditos laborales, que habilita la satisfacción inmediata de los mismos siempre que no se afecte la continuación de la actividad del empleador.
Es harto conocido que en los últimos años se ha producido la mayor cantidad de concursos de empresas. Las repercusiones que esto ha tenido en los trabajadores ha generado preocupación, ya que los mecanismos previstos hasta ahora no lograban satisfacer completamente los créditos de los que son titulares los trabajadores de una empresa insolvente que es declarada en concurso.
En virtud de lo anterior, y ante el crecimiento de las solicitudes de concursos, en los últimos días se aprobó la norma referida creando un Fondo sobre el cual acudir en estos casos. A partir de diciembre del corriente año se comenzará a generar por tanto una nueva carga social para los empleadores de forma tal de financiar el Fondo.
2. Gestión del Fondo de Garantía
Quien se encargará de la gestión de este Fondo será el Banco de Previsión Social, ente autónomo que se encarga de la gestión de la seguridad social a nivel nacional. La decisión de colocarlo bajo dicho ámbito se funda en considerar la insolvencia del empleador como un riesgo o contingencia social que debería incluirse en el sistema general de la seguridad social, siendo de esta forma calificada por el acápite del artículo 2 de la ley a estudio.
- Financiamiento del Fondo de Garantía
A los efectos de financiar el Fondo la presente ley crea una nueva contribución especial de seguridad social patronal equivalente al 0.025% de aquellas partidas que constituyen materia gravada, es decir, sobre toda aquella retribución que perciba el trabajador de forma regular o permanente, ya sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria.
3. ¿Cuándo un empleador se considera insolvente?
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley, se considera que el empleador es insolvente (a) cuando así es declarado por los procedimientos previstos en el Código General del Proceso relativos al concurso civil y/o de la ley No. 18.387 concernientes al concurso comercial, y (b) cuando no hubiere sido declarado el concurso del empleador, por haber sido rechazado, y a pesar de esto el trabajador no hubiere visto satisfecho su crédito laboral.
4. Ámbito subjetivo de aplicación
La protección instaurada comprenderá según se dispone por el artículo 4 de la ley, a todos los trabajadores de la actividad privada.
Cabe mencionar, que por su artículo 5 la ley excluye de su ámbito de aplicación subjetivo a:
- aquellos trabajadores que tengan con el empleador, o con los miembros de los órganos de dirección de la empresa, un vínculo de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive;
- aquellos trabajadores de alta dirección y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales; y
aquellos trabajadores que constituyan una cooperativa de trabajo con el propósito de dar continuidad al emprendimiento donde prestaban servicios, siempre que el Juez la haya designado como depositaria de los bienes de la empresa.
5. Alcance de la garantía
De acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la ley, el Fondo garantizará el cobro de:
- aquellos créditos que surjan de salarios o jornales generados en los seis meses inmediatos a la fecha de cese de pago o del último salario abonado;
- licencias, sumas para el mejor goce de la licencia y aguinaldos generados en los dos últimos años con las condiciones establecidas en el literal anterior;
- indemnización por despido común; y
- la multa del 10% prevista en el artículo 29 de la Ley No.572, sobre los créditos mencionados en los literales anteriores.
Cabe destacar que a los efectos de otorgar seguridad jurídica y garantías a las partes, el articulo 7 prevé que los créditos laborales se considerarán verificados, es decir, se encontrarán probados, siempre y cuando hayan sido reconocidos por sentencia dentro del procedimiento concursal o dentro de un proceso laboral.
Asimismo se establece por el artículo 8 que la garantía tenga un límite, estableciéndose un tope máximo de UI 105.000, lo que hoy equivale aproximadamente a $ 420.819.
6. Consideraciones finales
Frente a la preocupante situación a la que quedaban expuestos los trabajadores frente a un empleador declarado insolvente y dada la escasa eficacia de aquellos medios hasta ahora conocidos, la solución prevista por esta ley se torna alentadora, puesto que viene a instrumentar un Fondo de Garantía para estos casos que ocurren cada vez más frecuentemente en nuestro país. No obstante, sin lugar a dudas la misma deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo ajustando ciertos aspectos, pero no hay que dejar de reconocer que se concibe de esta forma una protección al trabajador además de un mecanismo de seguridad para el empleador que ve afectada su actividad por encontrarse en insolvencia.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins