Con fecha 21 de diciembre del 2018 se promulgó por el Poder Ejecutivo la Ley No. 19.726 que modifica el artículo 1844 del Código Civil y los artículos 35 y 36 de la Ley No. 1.816 de 8 de julio de 1885, actualizando y delimitando el alcance de la responsabilidad de aquellos actores que intervienen en la construcción de una obra edilicia.
Por: Dra. María Emilia Mareco (*)
- Consideraciones preliminares
La Ley que se analizará a continuación modifica los artículos 1844 del Código Civil, 35 y 36 de la Ley No. 1.816 de 8 de julio de 1885, que regulaban lo relativo a la responsabilidad decenal de arquitectos y empresarios.
Para cumplir tal cometido, la Ley distingue tres tipos de responsabilidades imputables a los actores que participan en la realización de una obra edilicia. Dicha responsabilidad se gradúa de acuerdo a la gravedad de los defectos o vicios que se produzcan en el edificio; 1) responsabilidad por afectación de la estabilidad y solidez del edificio, por un período de diez años; 2) responsabilidad por otros defectos o vicios que no afecten la estabilidad y solidez del edificio, por un período de cinco años; y 3) responsabilidad en lo que refiere a defectos o vicios que afecten terminaciones o acabados de obras, por un término de dos años.
- Legitimados pasivos
A diferencia del antiguo marco normativo que regía en la materia (artículo 1844 del Código Civil, 35 y 36 de la Ley No. 1.816) y que preveía como responsables de la ruina de un edificio únicamente al arquitecto y empresario que llevaban a cabo la obra, la nueva Ley, en su artículo primero amplía el abanico de legitimados pasivos, es decir, de responsables, incluyendo a otros actores que se han sumado al entramado de relaciones que genera la construcción de un edificio u obra, incluyéndose “el arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un edificio”.
- Legitimados activos
Es de destacar que la reciente Ley precisa el alcance de aquellos legitimados activos, es decir, aquellas personas ante las cuales se contrae la responsabilidad. Al respecto se establece “se contrae no solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes del edificio”.
- Responsabilidad decenal
La nueva Ley no solo amplia el elenco de responsables, sino también las causales de atribución de responsabilidad, precisándolas y delimitando su alcance, pues la norma derogada preveía únicamente que el arquitecto y el empresario serían responsables si el edifico se arruinaba en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, aunque estos hubieran sido suministrados por el comitente.
Por lo tanto, no solo reitera las causales mencionadas, sino que también suma otras en virtud de la extensión de legitimados pasivos, estableciendo que en los siguientes casos la responsabilidad se encontrara vigente por espacio de diez años:
- Responsabilidad por defectos o vicios que: (a) afecten total o parcialmente, la estabilidad o solidez del edificio, o (b) lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina.
- Responsabilidad por vicios de la construcción o del suelo: (a) Por una incorrecta dirección de la obra, (b) por defectos de cálculos, y (c) por mala calidad de los materiales, los haya o no suministrado el comitente
- De las diferentes responsabilidades
La imputación de responsabilidad por defectos o vicios que afecten total o parcialmente, la estabilidad o solidez del edificio o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, y por vicios de la construcción o del suelo, se extiende por un plazo de diez años, de esta manera se ratifica la antigua solución consagrada en el Código Civil, que dio nombre al estatuto de la responsabilidad decenal.
Los responsables solo podrán exonerarse de la mentada responsabilidad siempre que acrediten que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no les fuere imputable. Excluyéndose del concepto de causa extraña el hecho de que los materiales hubieran sido provistos por el comitente sin ser rechazados por los responsables, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución de la obra.
En cuanto a la responsabilidad por otros defectos o vicios no visibles al momento de entrega de la obra pero que puedan hacerse visibles con posterioridad, se establece una responsabilidad por espacio de cinco años, tiempo considerado suficiente para que los mismos aparezcan.
En lo que refiere a la responsabilidad por defectos o vicios que afecten terminaciones o acabados de obras y que impliquen el mantenimiento adecuado por parte del propietario, la responsabilidad será por espacio de dos años, pudiendo exonerarse por cualquier causa no imputable, es decir, probando que su actuación fue diligente.
- Prescripción
En cuanto al plazo de prescripción, debemos distinguir entre a) el plazo en que la acción puede nacer, que son los detallados precedentemente dependiendo del tipo de defecto o vicio (10, 5 y 2 años), y b) el plazo para entablar la acción de reclamación una vez manifestado el vicio o defecto, que puede entablarse dentro de los cuatro años.
- Orden público
Recogiendo la antigua solución prevista por el Código Civil la Ley consagra a texto expreso el carácter de orden público de sus disposiciones, lo que implica que las mismas no puedan ser modificadas en contrario por acuerdo de partes.
- Aplicación en el tiempo
Las disposiciones de la Ley en análisis no son retroactivas por lo que únicamente se aplicarán a los contratos de construcción que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia.
- Aplicación subsidiaria de la Ley250
Se dispone asimismo que de encontrarse la vinculación entre comitente y arquitecto, ingeniero, constructor o empresario comprendido en una relación de consumo será de aplicación la Ley 17.250, en lo no previsto por la Ley a estudio.
- Consideraciones finales
La norma que regía la materia no se acompasó a la realidad, quedan de manifiesto los más de 150 años que transcurrieron desde la aprobación del articulado que hasta hace pocos días atrás regulaba el instituto. Los avances científicos y tecnológicos aplicados a la construcción, así como las piezas pre- formadas que se utilizan y los personajes que aparecen en escena, generaron la necesidad de cambiar una normativa prácticamente obsoleta.
En este sentido, y a fin de obtener su adaptación se utilizaron como pilares básicos en la Ley, los siguientes: a) extensión de la responsabilidad a otros actores que participan del proceso de la construcción, b) graduación de la responsabilidad de acuerdo a la afectación que el vicio o defecto genera en el edificio, c) extensión de la garantía hacia sucesivos adquirentes del edificio, d) precisión de los plazos de prescripción, y c) consagración de forma expresa del carácter de orden público de sus disposiciones.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins