En los últimos tiempos, debido a la gran importancia que han adquirido los medios de comunicación a nivel mundial, cada vez es más frecuente que las personas con alta exposición, tal como son los personajes públicos, artistas, músicos, políticos, denuncien la información que es publicada o difundida relativa a ellos. Analizaremos a continuación algunos de los aspectos más importantes en el interrelacionamiento entre el derecho a la libre expresión y el honor.
Dra. Giorgina Galante (*)
El derecho de expresión que tienen los distintos medios de comunicación se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 29. Dicho artículo establece que es libre la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados, publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación. Eso incluye naturalmente las redes sociales tan desarrolladas y extendidas hoy en día.
Ahora bien, sin perjuicio de ese derecho es importante aclarar que el autor de dicha comunicación o escrito y el emisor de la misma pueden ser responsabilizados en caso de que cometieren abusos en su ejercicio, lo cual abre la posibilidad de que quien sea lesionado pueda reclamarlos por perjuicio causado.
Ahora bien, ¿qué tipo de abuso es posible que se cometa, cuál sería el límite entre el abuso y las expresiones lícitas? Es aquí donde entra en juego la importancia del derecho al honor, el derecho a la dignidad y el derecho a la intimidad. Estos derechos se encuentran tutelados no solo en los artículos 7, 72 y 332 de nuestra Constitución sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero en similar nivel de tutela y protección se encuentra también la libertad de expresión y de información, la libre transmisión de los pensamientos, la libertad de imprenta.
Tratándose entonces de derechos y libertades fundamentales, donde todos ellos se encuentran tutelados en los niveles más altos normativos, ¿qué ocurre cuando se generan conflictos entre ellos?
La más clásica circunstancia de conflicto es cuando el derecho a la información ejercida por los medios de comunicación coliden, rocen, afecten o dañen el derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad de una persona, afecten su buen nombre o prestigio, lo exponen a consecuencias de repudio o burlas, etc. Es indiferente si se trata de comentarios, noticias, difusión de imágenes, sonido o grabaciones. Lo relevante es determinar la frontera entre lo lícito y lo ilícito.
Por un lado, hay quienes opinan que hay ciertos derechos fundamentales que priman sobre otros, por lo que no pueden estar en igualdad de condiciones, por ejemplo, entre el derecho al honor y el derecho a la información, alguno de ellos debe primar, requiriendo en consecuencia de un nivel mayor de protección. No obstante este conflicto y eventual supremacía debe ser resuelto caso a caso por los jueces. Veamos una hipótesis de trabajo: ¿es relevante que un medio informativo informe sobre un litigio que involucra a una persona pública? Puede entenderse que ello es así, cuando se base en informaciones objetivas y descriptivas. Sin embargo puede también entenderse que no sería lícito que el medio, utilizando esa noticia, se dedique a ventilar asuntos privados o la vida o antecedentes de quien hace el juicio, porque no es una persona con relevancia pública, ni ha participado en ningún evento que sea trascendente para ese público.
En esta hipótesis de conflicto hay quienes opinan que el derecho a la información debe ceder en todos los casos ante otros derechos. Si el derecho al honor colide con el derecho a la información, este último debe sacrificarse en beneficio del primero. Acá el derecho a la información se encuentra por debajo del derecho al honor si los organizamos de forma jerárquica.
Cabe destacar que no solo el derecho al honor y a la dignidad son los que pueden llegar a entrar en colisión con el derecho a la información, sino también el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen. Estos últimos son los que más comúnmente coliden con los derechos de los medios de comunicación.
La pregunta siguiente sería, entonces, ¿se puede establecer a priori límites al derecho a la información?
Es claro que el derecho a la información no puede ser absoluto, debiendo abstenerse de brindar contenido que sea injurioso o no es veraz y que a la vez carezca de relevancia pública.
Un ejemplo de esto sería que se publique en una revista que una persona –la cual no tiene ningún tipo de exposición ni relevancia pública- padece VIH. O relatos de la vida familiar, profesional o personal previa de cualquier persona común. Podemos mencionar también la divulgación de fotografías personales sin autorización de una persona que no tiene visibilidad pública. Esta información pertenece a su ámbito íntimo y no sería relevante en absoluto que la población pueda o deba estar informada de ello; la tutela se ubica en el artículo 10 de la Constitución.
Por todo lo anterior:
1. Puede entenderse que el derecho a la información prevalecería sobre el derecho al honor, siempre y cuando la información tenga relevancia pública, no sea injuriosa y sea veraz.
2. Sin embargo, el derecho al honor prevalecería sobre el derecho a la información si la información publicada o difundida es injuriosa, no es veraz o carece de relevancia pública.
La última cuestión sería indicar qué eventuales caminos o curso de acción contarían los damnificados para ser resarcidos por los daños generados o bien evitar que la noticia que los afecte siga circulando. Una breve síntesis del panorama de nuestra legislación sería:
1. Uno de los eventuales mecanismos, podría ser utilizar el derecho de respuesta establecido en el artículo 7 de la ley 16.099 el cual debe instaurarse mediante un proceso judicial. Este derecho consiste en la posibilidad de que el injuriado (damnificado) responda la información injuriosa en el mismo medio que se divulgó.
2. Realizar un juicio civil por los daños y perjuicios ocasionados por el medio de comunicación o la persona responsable de dicha noticia o información, de forma tal de buscar un resarcimiento económico por los detrimentos que la divulgación pudo generarle.
3. Llevar a cabo un juicio penal basado en el artículo 334 del Código Penal Uruguayo, según el cual se configura el delito de “injuria” cuando alguien “ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona”. La pena es de tres a dieciocho meses de prisión o 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R.
Estos mecanismos de defensa no excluyen otros fijados por las propias redes sociales, que en muchos casos disponen de procedimientos internos para denunciar y corregir publicaciones abusivas o el uso ilegal contra personas de las redes sociales.
Si bien, las vías indicadas y el análisis de los derechos referidos vienen de larga data, debido al gran avance de la tecnología que existe hoy en día, posiblemente nos encontremos cada vez con más conflictos basados en informaciones injuriosas, ya no sólo por los periódicos impresos y de venta física, o las radios tradicionales (AM-FM) o la televisión abierta. Hay una variedad y complejidad creciente de medios alternativos (redes sociales), plataformas digitales, apps, etc. que son todos grandes desafíos para que las personas puedan defender su honor, reputación, imagen, buen nombre e integridad, sobre los cuales seguramente será necesario ajustar las soluciones vigentes o bien proponer nuevas vías de acción que tengan un mayor nivel de eficiencia.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins