“Libertad Financiera” con la ley de urgente consideración (LUC)

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Como bien sabemos, la problemática sanitaria por el Covid-19 en la que está inmerso el mundo, de la cual por supuesto nuestro país no está exento, trajo aparejado a nivel nacional, entre otras cosas, que se aplacen ciertos asuntos que estaban en la agenda del gobierno, los cuales se consideran imprescindibles para que el país pueda hacerle frente a otras problemáticas que requieren su atención. Uno de ellos fue, justamente, la llamada ley de urgente consideración, la cual finalmente fue aprobada a nivel parlamentario el pasado 5 de julio, aparejando importantes cambios a nivel normativo. 

Por Gustavo Acevedo Fagúndez (*)

 

  • Introducción

 

El pasado 5 de julio de 2020, el Parlamento aprobó el proyecto de ley de urgente consideración, acarreando importantes cambios, entre otros, en la actividad notarial. Referente a dicha actividad, haremos hincapié exclusivamente en uno de sus aspectos fundamentales, la denominada “Libertad financiera” (Sección IV, Capítulo IV) entendiendo que es el que tendrá mayor impacto en la actuación notarial.

 

  • Modificaciones a la ley 19.210

 

Dentro de este capítulo IV, podemos observar que su artículo 221 sustituye al artículo 35 de la Ley 19.210 (Ley de Inclusión Financiera), en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley 19.355, y artículo 8 de la Ley 19.478. 

El artículo 35 de la ley 19.210 se sitúa dentro del Título VI denominado “Otros pagos regulados” y refiere básicamente a la restricción al uso del efectivo para ciertos pagos. Allí se establece, en su redacción actual, que el pago de toda operación o negocios jurídico cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI no podrá realizarse mediante pago en efectivo, lo cual lleva a que prácticamente todos los negocios, ya sea de bienes muebles o inmuebles, se vean restringidos en el modo de pago del precio. También esta restricción alcanza a las sociedades comerciales, quedando restringido por ejemplo los ingresos o egresos dinerarios por aporte de capital y siempre refiriéndonos a un importe igual o superior a 40.000 UI.

Con la presente LUC, como mencionamos, su artículo 221 sustituye al mencionado artículo 35 de la Ley 19.210, modificando ampliamente el monto de la restricción al uso de efectivo hasta la suma de 1.000.000 U.I. (lo que equivale al día de hoy a la suma de $ 4.659.000). Ese monto también sería aplicable para las sociedades comerciales. 

En su inciso tercero, dicho artículo también refiere a la cotización que se utilizará para considerar si está o no dentro del guarismo habilitado, estableciendo que se deberá considerar la del “primer día de cada mes”. 

A su vez, se establece que el Poder Ejecutivo, eventualmente, puede restringir el uso del efectivo en las condiciones mencionadas anteriormente cuando “el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique tal medida…”, dejando abierta una opción de futura intervención y restricción.

El artículo 222 de la ley de urgente consideración le agrega al artículo 35 BIS de la ley 19.210, en la situación de que el pago de las operaciones o negocios jurídicos se realice parte en efectivo y parte con otro medio de pago, que el límite del pago en efectivo no podrá superar la suma mencionada de 1.000.000 U.I., estableciendo que los registros públicos controlarán el cumplimiento de las presentes disposiciones en aquellos casos que los actos y contratos sean registrables, no inscribiendo los mismos de forma definitiva hasta tanto no cumplan con la individualización del medio de pago.

También es de destacar que en el inciso segundo del mencionado artículo 222 se establece el no requerimiento de individualizar los medios de pago utilizados para cancelar el saldo de precio de las operaciones, siempre que se deje constancia de lo previsto por la presente norma y la precedente.

Es menester destacar que el multicitado artículo 222 establece, en su inciso cuarto, que para las operaciones realizadas desde el 1° de abril del 2018, “ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico, ni la aplicación de sanción al profesional interviniente”, aclarando en el inciso siguiente, en lo que refiere a las cartas de pago, que las mismas, siempre que hayan sido otorgadas por quien corresponda tienen “pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación”.

Por su parte, el artículo 223 sustituye al artículo 46 de la Ley 19.210 (en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 19.478), estableciendo las sanciones ante el incumplimiento de la obligación de realizar el pago en las formas previstas 35 (con su nueva redacción dada por el artículo 221 de la presente LUC), siendo un máximo del 25% del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos, o 10.000 U.I. (diez mil Unidades Indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. A su vez, dicho artículo establece que, en caso de pagos no admitidos, serán solidariamente responsables tanto quienes paguen como quienes reciban dicho pago, total o parcialmente, a excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que serán responsables solamente quienes reciban dichos pagos.

La ley de urgente consideración, en su artículo 224, establece la derogación expresa de los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley 19.210 y sus modificativas, los cuales tienen relación con lo desarrollado precedentemente. 

 

  • Modificaciones a la Ley 19.574

 

Finalmente, el artículo 225 de la LUC ajusta el artículo 17 de la ley 19.574 (ley integral contra el Lavado de Activos), el cual refiere a las medidas simplificadas de debida diligencia, estableciéndose que la circunstancia de que se haya utilizado “medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de las que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias”, no eximirá a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero habilita a que para su realización se considere “el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo”.

A su vez, la norma dispone que tratándose de “clientes residentes o no residentes que provengan de países que cumplan con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo”, se podrán aplicar las medidas simplificadas de debida diligencia, salvo en los casos de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley 19.574, y en los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N° 379/2018 (por ejemplo, cuando se traten de personas políticamente expuestas, o cuando se utilicen tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato de las transacciones, etc.), en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas. 

Es necesario aclarar que dicho artículo 225 establece que la debida diligencia (simplificada o intensificada, según el caso), también deberá hacerse sobre la persona que realiza la operación, en las situaciones donde el ordenante del pago y quien realiza la operación sean personas distintas. Finalmente, el artículo referido dispone que las cuentas de origen y destino podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que las mismas estén situadas en países que cumplan con los estándares de internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

 

  • Comentarios Finales

 

No quedan dudas que, con la presente ley de urgente consideración, en lo que refiere al ámbito en cuestión (“Libertad Financiera”), lo que se busca es justamente una mayor libertad para las personas en lo que respecta a la elección del método de pago, aumentando los montos exigidos anteriormente para la utilización del pago en efectivo, pero tratando de no descuidar un tema que, si bien es distinto, está muy relacionado, y es el cumplimiento de los estándares internacionales en lo que refiere a la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Habrá que estar atentos a su aplicabilidad y funcionamiento en el comercio.

(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins