La Ley Nº 19.924 de Presupuesto Nacional introdujo una serie de modificaciones y actualizaciones a la normativa de sociedades comerciales, todo lo cual revisaremos en el presente artículo.
Por: Karen Elorza (*)
- Introducción
La Ley Nº 16.060, más comúnmente referida como Ley de Sociedades Comerciales o LSC, es la principal norma en materia de sociedades comerciales, regulando gran parte de los aspectos vinculados al nacimiento, funcionamiento y extinción de las mismas, entre los que se encuentran, por ejemplo: los tipos societarios que son reconocidos, los requerimientos formales para su constitución y funcionamiento, el estatuto de los socios o accionistas, la forma de administración, mecanismos de control, etc.
Atento a la necesidad de actualizar ciertas previsiones normativas, la Ley Nº 19.924 del Presupuesto Nacional introdujo desde el 1º de enero del corriente año una serie de modificaciones que actualizan el funcionamiento y operativa de los tipos societarios, dando respuesta a varias problemáticas visualizadas en la práctica comercial.
2) Actualizaciones generales a la Ley Nº 16.060
Denominación de las sociedades comerciales
El primer artículo sobre el cual se introdujo una modificación es el artículo 12, referente a la regulación de la denominación de las sociedades. Con la nueva redacción se sigue el mismo lineamiento que se definió para la denominación de las S.A.S y se elimina la prohibición de la que denominación de una sociedad sea semejante a la de otra ya existente, manteniéndose únicamente la prohibición de que éstas sean iguales.
Estados contables
Mediante la modificación del artículo 97 de la LSC se elimina la exigencia de que las sociedades sujetas a control estatal deban publicar sus estados contables, manteniéndose únicamente la exigencia de que se remita una copia de éstos al órgano estatal correspondiente.
Por su parte, en cuanto al registro de los estados contables, la nueva redacción del artículo 97 bis de la LSC elimina el guarismo que se establecía en relación al activo al cierre del ejercicio anual, para determinar la exigencia del registro de los estados contables ante el órgano estatal de control, disponiendo la facultad del Poder Ejecutivo para su posterior determinación. Adicionalmente, se establecen expresamente sanciones económicas por incumplimiento definiendo un guarismo de 1.000 UI a 3.000 UI en caso de reiteración, las cuales se suman a los impedimentos y límites que tendrá la sociedad mientras se mantenga en incumplimiento, como por ejemplo la prohibición de distribución de dividendos.
En forma complementaria, la nueva redacción del artículo 97 bis dispone la creación de una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que se determinarían por la futura reglamentación y será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, que tendrá a su cargo la definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y su instrumentación.
Dividendos
En relación a los dividendos y ganancias, la nueva redacción del artículo 98 de la LSC reitera la solución que ya se encuentra regulada en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo respecto de que no solo se prohíbe que se distribuyan las ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores sino que además exige que se recomponga la reserva legal, en el caso de que esta haya quedado disminuida por cualquier causa. Cualquier distribución realizada en incumplimiento de lo anterior implicará que las mismas serían repetibles.
3) Modificaciones en sede de Sociedades Anónimas
Asambleas de accionistas en las Sociedades Anónimas (S.A)
Previo a la modificación introducida por la Ley de Presupuesto, las asambleas de accionistas sólo podían celebrarse con la presencia física de los accionistas y/o sus representantes respectivos, en el domicilio social de la sociedad o en otro lugar de la misma localidad. Sin embargo, con la nueva redacción del artículo 340 de la LSC se actualiza esta previsión al reconocer las necesidades y herramientas del mundo actual, habilitando a que dichas asambleas se realicen no solo en forma presencial sino también mediante “videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto”.
Esta facultad habilita la presencia remota de todos o algunos de los accionistas, flexibilizando los rígidos requerimientos que estaban dispuestos, dando un correcto aprovechamiento a las nuevas tecnologías de comunicación sin perder de vista las garantías, con todos los beneficios que ello implica.
En cuanto a la documentación de la asamblea, la nueva redacción establece que “las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual”. Un buen mecanismo de probanza para estos sería contar con una grabación de las instancias que queden ene le archivo de la sociedad.
En relación a las convocatorias de dichas asambleas, se dio una nueva redacción al artículo 348 de la LSC, estableciendo la exoneración de la convocatoria para las sociedades anónimas cerradas “cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado«, dando mayor flexibilidad para su realización cuando el directorio no las convoque ya sea porque no cumpla su función o porque ello no sea posible, solución que venía siendo fuertemente reclamada desde hace varios años para evitar que se debiera de acudir al organismo regulador (AIN) o a la justicia para convocar una Asamblea en tal situación.
Directorio
En relación al funcionamiento del directorio, se dio nueva redacción al artículo 386 de la LSC, estableciendo que la reunión sesionará siempre que se cumpla con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, sustituyendo el requerimiento dispuesto en la redacción original respecto de que para sesionar se requería como mínimo la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, por lo que la modificación efectuada viene a despejar cualquier duda interpretativa respecto de su aplicación cuando por ejemplo estamos ante directorios de composición impar.
Facultad de publicidad del organismo de control
de sociedad abiertas y visado de estados contables
Otra de las modificaciones introducidas es la incorporación de nuevo artículo a la LSC, el 409 bis, en el cual se dispone que “El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas”, dando así una mayor publicidad sobre el accionar y control ejercido por el organismo.
En cuanto a los estados contables de las sociedades anónimas abiertas, el artículo 416 en su nueva redacción elimina el requerimiento de publicidad, manteniéndose únicamente la exigencia del visado del organismo.
4) Comentarios finales
La estabilidad del cuerpo normativo es un aspecto de importancia a nivel de la seguridad jurídica de las relaciones. Sin perjuicio de ello, esto no puede jamás implicar la parálisis de la regulación y el desconocimiento de las complejidades que el mismo puede provocar en el mercado y la vida comercial, así como tampoco ser ajeno a los avances y nuevas necesidades que se pueden visualizar. Por tanto, es una buena noticia que dentro de la agenda nacional se considere y lleve a la práctica la actualización y ajuste de cuestiones que colaboran en la buena y eficiente operativa de instrumentos tan importantes como lo son las estructuras comerciales.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins