¿Vacunación obligatoria?

Por Iván Posada (*) | @IvanPosada33 

La pandemia no da tregua. El notorio incremento de personas fallecidas por covid-19 es la consecuencia triste e irreversible de la crisis sanitaria que golpea a las familias uruguayas. En el último mes los fallecimientos por esta causa se incrementaron alrededor de 150%, superando las 2.900 muertes. Más de 540 personas permanecen en promedio internadas en CTI, estresando el sistema sanitario.

Pero al margen de la respuesta del sistema de salud, el plan de vacunación avanza en todo nuestro país. Más del 20% de la población ya completó la segunda dosis y otro 15% espera recibirla en breve. De acuerdo al ritmo actual de vacunación, es probable que a fines de junio el 60% de los uruguayos estén inmunizados contra el virus. ¿Con esto basta? Lamentablemente no.

Es imprescindible que aquellos uruguayos que todavía no se agendaron comprendan que la vacunación es la única estrategia disponible, y vacunarse es un acto elemental de solidaridad y empatía con los demás uruguayos.

La decisión de no vacunarse no es neutra. Implica un dilema ético que lejos está de ser resuelto, pero que es necesario poner sobre la mesa. La cuestión cobrará relevancia una vez que nuestro país satisfaga la demanda de personas agendadas para vacunarse. No antes. Decidir no vacunarse ha sido planteado como un acto inherente al ejercicio de la libertad individual.

No hay duda que el concepto de libertad implica el derecho a decidir por sí mismo acerca de sus intereses, creencias, opiniones y acciones.

Sin embargo, si nos atenemos a lo expresado en el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el ejercicio de la libertad supone límites: “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley”.

Y el artículo siguiente expresa: “La ley solo puede prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido. Nadie puede verse obligado a aquello que la ley no ordena”.

La Declaración de 1789 pregona un concepto de libertad que tiene su límite en el eventual daño a otra u otras personas, y a renglón seguido establece que esos límites que “garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos” solo pueden ser establecidos por ley. Y la ley no puede ser arbitraria, solo puede prohibir lo que es perjudicial para la sociedad.

John Stuart Mill, en su conocido ensayo “Sobre la libertad” expresaba: “El objeto de este ensayo es afirmar un sencillo principio destinado a regir absolutamente las relaciones de la sociedad con el individuo en lo que tengan de compulsión o control, ya sean los medios empleados, la fuerza física en forma de penalidades legales o la coacción moral de la opinión pública. Este principio consiste en afirmar que el único fin por el cual es justificable que la humanidad, individual o colectivamente, se entremeta en la libertad de acción de uno cualquiera de sus miembros es la propia protección. Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada contra su voluntad es evitar que perjudique a los demás”.

Para Mill, la sociedad no puede obligar a un individuo a hacer aquello que esta considera beneficioso para él, si se hace en contra de su voluntad. No obstante, la conducta individual, solo si afecta a los demás, aunque no lo afecte a sí mismo, debe ser restringida.

En palabras de Mill, “que el único propósito para el cual el poder puede ejercerse legítimamente sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es evitar daños a otros. Su propio bien, ya sea físico o moral, no es una garantía suficiente (…) Sobre sí mismo, sobre su cuerpo y mente, el individuo es soberano”.

Por otra parte, la Constitución de la República en el artículo 7° consagra que “los habitantes de la república tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general”.

Y en el artículo 44 se determina que “el Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.

Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.

De hecho, el Decreto Ley N° 15.272, del 4 de mayo de 1982, en su artículo 1°, expresa que: “Declárase obligatoria la administración a la población de las vacunas que a continuación se detallan: Antidiftérica, Antiparotidítica (Paperas), Anti Pertusis (Tos Convulsa), Antipoliomielítica, Antirrubeólica, Antisarampionosa, Antitetánica y Antituberculosa”.

Al margen de este antecedente legal que necesariamente deberá ser tenido en cuenta a su debido momento, de acuerdo a la información que la comunidad científica ha puesto en conocimiento de la población, hay personas que pueden haber contraído el coronavirus, ser absolutamente asintomáticas y por tanto ignorar el hecho, pero potencialmente puedan contagiar a otras personas. Y lo que lamentablemente sabemos es que, de las personas que se comprobó que contrajeron el covid-19, el 1,4% fallecieron. Es más, en el último mes, tomando los datos al pasado 5 de mayo, se registraron 88.418 nuevos casos de covid-19 de los cuales el 2% (1.772 personas) fallecieron.

En consecuencia, resulta evidente que la decisión de no vacunarse, al margen del daño que a sí mismo puede causarse, puede contagiar a otras personas y ese contagio puede derivar en daños permanentes por la afectación de la calidad de vida de esa otra persona, e incluso en un daño irreparable, como la muerte.

Así los hechos, resulta entonces que estamos ante la hipótesis prevista en el artículo 4 de la Declaración de 1789, desarrollada magistralmente por John Stuart Mill en su ensayo “Sobre la libertad”.

No es un tema que debamos considerar en este mes de mayo, pero si a fines de junio se da cumplimiento con la vacunación a la totalidad de las personas agendadas y el Estado asegura la disponibilidad de vacunas, será entonces el tiempo de plantear que la vacunación contra el covid-19 sea obligatoria.

Y, por cierto, una decisión de esta naturaleza, por la importancia manifiesta que tiene respecto a la salud de los uruguayos, que necesariamente requiere por mandato constitucional y en razón del interés general ser establecida por ley, bueno sería que esa ley tuviera el apoyo de todo el sistema político. Que así sea.

 

(*) Diputado por Montevideo – Partido Independiente