La Dirección General Impositiva (DGI), a través de la Consulta N° 6.419, se pronunció respecto a la primera operación inmobiliaria con criptomonedas en Uruguay. Los negocios jurídicos relativos a las criptodivisas son una realidad en la que se ven afectados la contratación y la actuación notarial. En ese sentido, analizaremos la posición de la DGI.
Por: Esc. Dra. Florencia Comas (*)
¿En qué consistía la operación analizada?
Una escribana pública en su calidad de agente de retención y de percepción del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por incremento patrimonial, realizó ante la Dirección General de Impositiva (DGI) una consulta sobre la regulación tributaria de un negocio jurídico que proyectaba autorizar, entre un inmueble y criptoactivos, más específicamente Bitcoins.
La consulta estaba enfocada a la naturaleza jurídica de las criptomonedas, lo que significó determinar la operación proyectada y, en consecuencia, si estábamos ante una compraventa o una permuta.
La consultante mencionó que existe más de una posición respecto a la naturaleza jurídica de los Bitcoins, y que ella se afilia a considerar los mismos como bienes intangibles, no así como dinero, por lo cual a su criterio el encuadre jurídico adecuado sería el de un contrato de permuta.
La DGI coincidió en algunos aspectos con la escribana y sostuvo que el negocio debía calificarse como permuta de un bien inmueble por un bien mueble incorporal (criptomonedas).
Análisis de la consulta 6419/2021 de DGI
En primer lugar, la DGI entendió que la criptomoneda debe clasificarse como un bien mueble incorporal y por tanto, ser objeto de permuta (cosa por cosa) porque el artículo 1.662 del Código Civil exige, para que exista una compraventa, que el pago sea en dinero; mientras que la criptomoneda no puede ser considerada como tal, ni siquiera como “dinero electrónico”, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 19.210 (Ley de Inclusión Financiera). Por dichos motivos, la DGI descartó que sea una compraventa (cosa por precio).
Debemos considerar los conceptos de dinero, bien mueble incorporal, y su relación con las criptodivisas.
En cuanto a si la criptodivisa se puede considerar dinero a los efectos del Código Civil, debemos tener en cuenta que “El dinero en efectivo (los billetes y las monedas en pesos) es el único medio de pago de curso legal en Uruguay. El artículo 2 de la Ley 19.210 define el dinero electrónico como una forma de representar el dinero en efectivo, por ejemplo, a través tarjetas prepagas, billeteras electrónicas o instrumentos similares emitidos por instituciones emisoras de dinero electrónico o empresas de intermediación financiera. Funcionan como una tarjeta de débito, con la diferencia de que no están asociados a una cuenta bancaria. Son aceptados como medio de pago, convertible en dinero en efectivo ―por hasta el importe monetario del dinero electrónico emitido no utilizado―, no generan intereses y su valor se almacena en medios electrónicos, como un chip, un disco duro o un servidor.”
Podemos concluir que hay cuatro funciones básicas para que un instrumento pueda ser considerado como dinero: que sea medida de valor, que sea un medio de pago, un instrumento de intercambio y una reserva de valor. En esta línea, hay cuestionamientos respecto a que las criptomonedas que existen actualmente cumplan con esas cuatro condiciones, aunque cumple la función de reserva de valor.
De acuerdo a los argumentos planteados es que estamos de acuerdo con la posición tomada por la DGI al calificar el negocio jurídico sometido a consulta como una permuta, donde una parte se obliga a dar una cosa (inmueble) a cambio de otra (bitcoins).
En este sentido la criptomoneda tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad, y teniendo en cuenta el artículo 460 de nuestro Código Civil que define como bien o cosa “todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad. (…)” podemos afirmar que se puede conceptualizar como un bien o cosa, de carácter intangible.
Tratamiento tributario
En cuanto al tratamiento fiscal de la referenciada operación, la DGI distingue dos supuestos.
En primer lugar, en relación al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Para determinar la existencia de renta y la necesidad de abonarse el impuesto, deberá compararse el costo fiscal actualizado del inmueble con el valor corriente de plaza de las criptomonedas, el cual puede ser observado y rechazado por DGI, debiendo, por tanto, conservarse la documentación que respalde dicho valor.
Por otro lado, respecto al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP): La permuta configura un hecho generador por la enajenación de un inmueble. El monto imponible será el valor real del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro, actualizado según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC).
Reflexión final
Es una realidad en la que nuestro país está dando los primeros pasos en relación a criptoactivos, y por eso es necesario que los diversos organismos se pronuncien respecto a estas temáticas con el fin de dar un correcto asesoramiento otorgando mayor seguridad jurídica y permitiendo que las decisiones que se tomen sean las más adecuadas y beneficiosas para los clientes; todo lo cual contribuye con posicionar a nuestro país como una gran opción a la hora de atraer inversores.
La regulación sobre estas materias permitirá que la función notarial y la figura del escribano se aggiorne a estos cambios, resaltando la capacidad de adaptación a los cambios, todo lo cual es imprescindible para estas temáticas.
(*) Integrante del equipo notarial de Galante & Martins