El pasado 14 de diciembre de 2021 se sancionó el proyecto de ley relativo a la modificación del instituto de reducción de donaciones inoficiosas por medio del cual se excluye a los terceros subadquirentes de un bien donado, de la acción que tienen los herederos forzosos para aquellos casos en que ven vulnerada su porción legitimaria.
Dra. Valeria Lorenzo (*)
Consideraciones preliminares
Existen determinados institutos de protección para los llamados herederos forzosos (quienes tienen derecho a heredar por ley) que ven vulnerados sus derechos en una sucesión a través de una donación o un testamento que realizó el causante en vida, disponiendo de sus bienes para luego del fallecimiento. Para estos casos, existen institutos de protección en nuestro Derecho denominados como acción de reforma del testamento y la acción de reducción de donaciones inoficiosas.
La legítima es una de las asignaciones forzosas que prevé el artículo 870 del Código Civil, definiéndose como “la parte de los bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación”
Para aquellos casos en que se realiza una donación, por medio de la cual se dispone de los bienes del causante sin considerar las legítimas de los herederos forzosos existe la denominada acción de reducción de donaciones inoficiosas.
¿En qué consiste la reducción de donaciones inoficiosas?
Esta acción tiene por objeto el reclamo del valor económico que tenían las cosas donadas al tiempo en que se realizó la donación y no el reclamo de las cosas en sí mismas. Este reclamo se realiza por el monto económico en que se vulneró la porción legítima a causa de la donación realizada, estando la posibilidad de entablar el reclamo por el total del bien objeto de la donación o una parte de éste hasta completar el monto en que la legítima fue vulnerada.
Como límite temporal para hacer uso de este instituto de protección, el artículo 1634 del Código Civil, nos indica que el plazo máximo para iniciar esta acción es de cuatro años contados desde la apertura de la sucesión del donante.
¿Cuál era el panorama existente en la materia antes de la derogación del artículo 1112 del Código Civil?
Ahora bien, debemos tener claro cuál era el panorama existente en la materia antes de la derogación del artículo 1112 del Código Civil para entender el motivo de este gran cambio.
En nuestro Código, se distinguían las donaciones cuyo objeto era un bien mueble o inmueble ya que el abanico de posibilidades para efectuar el reclamo podía variar. En el caso de bienes muebles, el heredero forzoso podía reclamar el valor correspondiente al donatario (la persona que recibió la donación). En cambio, si el bien donado era un bien inmueble, el reclamo podía efectuarse en primer lugar contra el donatario y en caso de que éste sea insolvente o no tenga bienes porque los ha vendido o enajenado a cualquier título, se podía orientar el reclamo contra el tercero poseedor del bien inmueble objeto de la donación, por ejemplo quien lo había comprado.
En virtud de lo expuesto para los bienes inmuebles, se generaban problemas prácticos cuando el escribano analizaba los antecedentes de los títulos de propiedad de un inmueble ya que mientras no caducaran los cuatro años que la ley otorga para iniciar la acción de reducción de donaciones inoficiosas, estaría abierta la posibilidad de que un heredero forzoso reclame su porción legitimaria al comprador de dicho bien. Esto hacía que la compraventa de un bien inmueble en cuyos antecedentes dominiales estuviera una donación, fuera vista con malos ojos y los compradores desistieran de la operación.
En la misma línea, las instituciones bancarias solían negar la aceptación de títulos de propiedad en los cuales existieran antecedentes de donaciones como garantía hipotecaria generando así una paralización en la comercialización ante un título que tenía grandes dificultades para circular con fluidez.
Consecuencias de la derogación del régimen anterior
La derogación del artículo 1112 del Código Civil no implica que el heredero forzoso este desprotegido ya que continuará teniendo a su favor las mismas acciones que existían hasta la fecha respecto a los bienes muebles, esto significa que va a poder iniciar sus reclamos contra el donatario o sus sucesores a título universal por el valor del objeto de la donación, sea mueble o inmueble por el monto en que afectó su porción legitimaria, de acuerdo al inciso final agregado en el artículo 1639 del Código Civil.
Debemos comprender que en estos tiempos, los bienes muebles pueden superar el valor de los inmuebles por lo que ya no tiene significado esta distinción como si lo tenía en la época en que se sancionó el Código Civil.
Conclusiones finales
Finalmente, a modo de conclusión, esta derogación implicará mayor fluidez en la circulación de bienes en cuyos antecedentes dominiales se encuentre una donación ya que los terceros adquirentes no tendrán un latente posible reclamo durante cuatro años luego de iniciada la sucesión como si pasaba hasta el momento. Esto generará mayor confianza al momento de adquirir un bien inmueble en cuyos antecedentes dominiales aparezca una donación, favoreciendo el tráfico jurídico de este tipo de documentos que dado las consecuencias que tenían hasta la fecha, habían quedado en desuso ya que eran poco recomendables por abogados y escribanos hasta entonces.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins