El tema de esta entrega se enmarca en el ámbito de los accidentes de trabajo (Ley 16.074), y si bien no es un delito que esté entre los “más perseguidos”, es una figura siempre latente ante siniestros y conflictos laborales.
Dr. Mathías Tabarez (*)
Consideraciones preliminares
El delito de responsabilidad penal empresarial fue creado por la Ley 19.196 de fecha 18 de marzo de 2014, con el objetivo de abatir la cifra de accidentes laborales que a la fecha venían ocurriendo en gran número. La sanción de esta norma obedeció a una serie de reclamos sociales totalmente legítimos, pero la realidad es que lejos de buscarle una solución real al fondo de la cuestión, se buscó “acallar” dichos reclamos con una norma de tipo penal.
Antes de entrar en el análisis propio de esta ley, debemos destacar el hecho de que estamos ante una norma de tipo penal, es decir, que no es una norma que sirva para prevenir accidentes laborales o en su caso para indemnizar al trabajador o sus causahabientes, sino que lo que se busca únicamente es castigar una conducta omisiva del empleador.
Descripción del delito
Con una simple lectura de dicha ley notamos que en ningún momento se habla de un resultado lesivo o fallecimiento del trabajador, sino que su artículo 1° se limita a mencionar que se castigará con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión a aquellos empleadores, o en su caso, quienes ejerzan efectivamente en su nombre el poder de dirección de la empresa, que “no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación”. Esto es lo que la doctrina penal llama “delito de peligro”, puesto que no se requiere que exista un daño efectivamente ocasionado, sino que el delito se configura meramente por poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma (vida e integridad física en este caso).
A su vez, además de estar ante un delito de peligro, de la redacción se desprende que estamos ante un delito de carácter omisivo, es decir, que el mismo se comete no por accionar en un sentido u otro, sino justamente lo contrario, por no actuar con la debida diligencia a la hora de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 2° de esta ley se sancionó con la finalidad de modificar el artículo 7° de la Ley 16.074 (Ley de Accidentes de Trabajo), trayendo aparejada la posibilidad de que, en caso de haber mediado dolo o culpa grave del empleador ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o fallecimiento del trabajador a causa del mismo, éste deberá reparar íntegramente el daño causado en todo lo no cubierto por dicha ley.
A su vez, la norma le otorga al Banco de Seguros del Estado la posibilidad de accionar en dichos casos contra el empleador para recuperar “… los gastos generados por la asistencia médica prestada y las sumas de dinero necesarias para atender la totalidad de las indemnizaciones previstas en la presente Ley”.
De igual manera no son menores las obligaciones que se imponen a los funcionarios actuantes del Banco de Seguros del Estado de dar cuenta al Inspector General del Trabajo de estas circunstancias, y a éste de denunciar la situación ante los Juzgados competentes en materia penal.
Principal caso de aplicación de la norma
A nivel de nuestros antecedentes judiciales existen pocas condenas por este delito, siendo las más importante de ellas la Sentencia N° 88/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, que confirmó la sentencia N° 315/2020 de Primera Instancia, por medio de la cual se procesó con prisión a un ayudante de arquitecto que ejercía como jefe de Obra, quien a entender del juez, no adoptó las medidas de seguridad que eran pertinentes, lo que implicó poner en riesgo la vida e integridad de los trabajadores.
El caso en concreto ocurrió en el año 2015 durante la construcción de un edificio de apartamentos en la rambla de Montevideo. En dicha oportunidad los trabajadores se encontraban realizando sus tareas habituales mientras un equipo de mantenimiento procedía a reparar una linga de la grúa que se encontraba allí situada. Durante esas tareas de mantenimiento, un operario procedió a cortar la linga de acero (de aproximadamente una pulgada de diámetro y treinta metros de largo), pero la misma no se encontraba ajustada de forma adecuada, por lo que se zafó durante el procedimiento y cayó al vacío desde el piso 11 de la construcción, golpeando contra las barandas de seguridad de los pisos inferiores para quedar finalmente en el suelo del patio central. Cabe destacar que el patio central es un espacio donde el personal circulaba permanentemente por estar próximo a los baños y a una escalera de acceso a los pisos superiores.
Dice la Sentencia citada respecto del ayudante de arquitecto que “Era el jefe de Obra y a pesar de las particularidades de la intervención que se iba a realizar, no alertó a los operarios que cumplian funciones, tampoco al técnico prevencionista. A ello cabe agregar que no adoptó las previsiones de seguridad necesarias para llevar a cabo la tarea sin peligro para los trabajadores, no delimitó la zona en forma adecuada y tampoco confeccionó un documento de seguridad”.
¿Qué podemos hacer como empresarios para evitar incurrir en este delito?
Por su parte, a efectos de la figura penal expuesta, estamos ante un delito omisivo, el cual se comete por no obrar en el sentido querido por la ley. Entonces, la mejor manera de evitar incurrir en esta conducta que puede acarrear graves sanciones penales es tener una conducta proactiva y adoptar acciones con el fin de garantizar la salud e integridad física de los trabajadores.
Es fundamental entender las obligaciones que se asumen como empleadores, debiendo siempre velar por el cuidado de la salud y la rigurosidad con que debe acatarse su cumplimiento. Por tanto, se debe tener especialmente en cuenta el ámbito de trabajo del que estemos hablando, ya que, dada la especialidad de cada rama de actividad, se deberían tomar medidas específicas; sin perjuicio de ello, hay ciertas previsiones que se pueden tomar con carácter general y que son aplicables a todas las actividades.
También es necesario sustituir y considerar un buen plan de mantenimiento sobre aquellos elementos que por su uso habitual se encuentren deteriorados, ya que elementos de seguridad en mal estado pueden ser generadores de riesgos y con ello se estaría incurriendo en el delito castigado por la norma.
A vía de ejemplo, algunos de los elementos de protección que suelen requerirse según el caso son: cascos, protección visual, protección auditiva y respiratoria, uniformes, calzado adecuado, correcta iluminación, sillas ergonométricas, escaleras seguras y todo otro implemento necesario.
A tales efectos, debe resaltarse la recomendación de acudir siempre a técnicos prevencionistas que nos ayuden no solo al cambio y mantenimiento de los elementos de protección, sino también a adoptar las medidas de seguridad necesarias, tales como la creación de protocolos de prevención de accidentes, formulación de normativa interna de trabajo, capacitación del personal de la empresa, etc.
De igual manera, es importante que estas normas sean de cumplimiento claro y efectivo, debiendo el empleador sancionar efectivamente a quienes las incumplan. Dicha sanción no debe igualmente imponerse por el mero hecho de sancionar el incumplimiento, sino con el fin de que se entienda por parte del trabajador que no se está ante un mero capricho del empleador, sino que con dichas normas lo que se está haciendo es velar por su salud e integridad física.
Consideraciones finales
Teniendo en cuenta estas medidas, y considerando que son título meramente enunciativo, debe profundizarse y adoptarse aquellas que resulten necesarias según el caso, entendiendo que siempre se puede ir más allá a la hora de velar por la seguridad e higiene del trabajo.
(*) Integrante del equipo Legal de Galante & Martins