Con fecha 05 de enero 2017 fue promulgada la ley 19.480, la cual tiene como objeto crear bajo la órbita del Banco de Previsión Social un registro de personas que se encuentren obligadas al pago de pensiones alimenticias y tengan dispuesto judicialmente retención de sus haberes, cuyo funcionamiento analizaremos en la presente entrega.
Por Dra. Karen Elorza Gutiérrez (*)
En primer lugar corresponde destacar que de acuerdo a lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), quienes pueden ser acreedores de las obligaciones de pensión alimenticia dispuestas por este, son los menores de edad así como los mayores de dieciocho años pero menores de veintiuno, que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decorosa sustentación.
Por su parte los obligados a cumplir con dichas prestaciones son en primer lugar los progenitores así como el o los adoptantes, según el caso. En caso de que estos no cumplan o no les sea posible cumplir, son obligados subsidiarios, los ascendientes más próximos, el cónyuge o concubino/a del padre o madre (siempre y cuando convivan), así como los hermanos legítimos y/o naturales.
Ahora bien esta pensión por alimentos, debe de satisfacer, según el caso en particular, las necesidades de habitación, salud, vestimenta, educación, cultura y recreación.
Según surge del informe elaborado por la Comisión de Seguridad Social del Parlamento, el objetivo de la ley en análisis es “contribuir a la continuidad y regularidad de las pensiones alimenticias a niños, niñas, adolescentes y demás beneficiarios a que refiere el artículo 50 del Código de la Niñez y la Adolescencia, como así también a las personas mayores de edad incapaces”.
De esta forma se busca evitar eventuales vulneraciones a los derechos del beneficiario en caso de que el obligado alimentario no proporcione la información completa de su situación laboral o bien no dé a conocer posibles cambios que se generen en ella. No es menor el hecho de que ante situaciones dificultosas o de negación al cumplimiento de dichas obligaciones, quien tiene la tenencia del beneficiario es quien normalmente debe realizar toda una labor de investigación que no es sencilla. Por ello se busca que el registro proyectado permita“conocer las modificaciones en la situación laboral de los obligados alimentarios, tomar rápidamente las medidas necesarias para que no se interrumpa el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia, evitando por tanto que se afecte a los beneficiarios y previniendo eventuales incumplimientos por parte del obligado que puedan generar atrasos y deudas, conflictos y la aplicación de sanciones previstas por la normativa vigente”.
En este sentido el artículo 1 de la ley de referencia, expresa que el objeto de la misma es “asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social”.
A tales efectos su artículo 2 establece la obligación del Banco de Previsión social de mantener un registro completo de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
En cuanto a cómo funcionará dicho registro, el artículo 3 de la ley de referencia establece que cada vez que una sede judicial decrete u homologue una pensión alimenticia y disponga para su cumplimiento la retención de ingresos actuales o futuros, lo deberá comunicar al Banco de Previsión Social, para que este proceda a su inscripción. En igual sentido el juzgado actuante deberá comunicar cualquier modificación respecto de dicha pensión.
Esta comunicación a emitir por el juzgado actuante debe necesariamente contener: a) los nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio del obligado, b) el monto de la pensión alimenticia decretada u homologada, c) los nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios, d) los nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia y e) la identificación del tribunal, carátula y número del expediente y fecha de la resolución judicial respectiva.
Del otro lado de la vereda se establecen como obligaciones específicas del BPS: a) mantener el registro actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes judiciales actuantes, b) comunicar en forma fehaciente la orden judicial de retencióna los empleadores del obligado o bien a las entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o socio, toda vez que el obligado modifique de empleador, la comunicación deberá también realizarse a este último c) en caso de desvinculación o cese de actividades del obligado, BPS deberá comunicar dicha situación a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, d) comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber realizado la comunicación exigida al empleador del obligado o entidades ante las cuales este esté registrado.
Ahora bien, la baja de dicho registro ante el cese de los supuestos que generaron su inclusión, debe ser solicitada por el obligado ante la sede judicial actuante, requiriendo expresamente que se comunique al BPS tal situación. La ley para este caso no establece plazos para realizar la comunicación ni regularizar la misma en el registro, por lo cual esperamos sea objeto de una posterior regulación a tales efectos.
En último lugar no podemos dejar de destacar la obligación de retención que tienen los empleadores e instituciones en las que el obligado surja registrado como dependiente, titular o socio, así como el propio BPS y en consecuencia la viabilidad de aplicarles sanciones en caso de que no cumplan con las mismas. Sin perjuicio de que los artículos 5 y 6 disponen expresamente dicha obligación, la misma ya surge regulada en el Código de la Niñez y la Adolescencia. De hecho, el artículo 61 de dicho marco normativo establece que “el empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa”.De igual forma castiga a aquellos que obstaculicen o impidan “el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante (…)”. Por su parte el artículo 60 de dicha norma, establece que los empleadores que incumplan con su deber de informar todo lo relativo a los ingresos de los obligados, podrían ser pasibles de ser condenados con astreintes, y aclara específicamente que la obligación de informar existe“aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico”.
Analizados todos los aspectos antes expuestos, no podemos dejar de concluir que el registro propuesto es un método sumamente interesante para propender a la efectividad de las medidas de alimentos que sean dispuestas por nuestros juzgados. Sin duda no por sí sola garantizará absolutamente la ausencia de apartamientos, no obstante si funciona correctamente, será una herramienta importante.
(*) Abogada del área legal de Galante & Martins