En nuestro país existe desde el año 2009 normativa específica que determina las condiciones y forma en que el calzado debe ser etiquetado. A continuación, analizaremos sus aspectos más relevantes, y que tiene una incidencia sobre la industria del calzado, los fabricantes e importadores.
Por Dra. Giorgina Galante (*)
Aspectos relevantes del Decreto N° 272/009
En junio de 2009 fue promulgado el Decreto N° 272/009 relativo a la obligación de etiquetar el calzado nacional y extranjero. Dicho decreto fue promulgado en virtud de que se estimó conveniente que las etiquetas del calzado contengan mayor precisión en la información que brindan, a los efectos de que los consumidores tengan a disposición la información de forma clara y veraz.
¿A quiénes aplican las obligaciones del decreto?
Las obligaciones establecidas en el decreto son de aplicación tanto para el fabricante nacional como para el importador y minorista, incluido dentro de estos últimos los puestos ambulantes y de feria, todos ellos en su calidad de partes de la cadena de comercialización del producto destinado al consumidor.
Obligaciones establecidas en el decreto
En primer lugar, se determina la obligación de etiquetar el calzado. Se establece que todo tipo de calzado, sea de origen nacional o extranjero que sea comercializado, deberá tener adherida a un pie de cada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la siguiente información: (a) país de origen; (b) nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador, los cuales pueden ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente; (c) los materiales que integran los componentes principales del producto.
La normativa determina que deben entenderse por principales componentes del calzado la capellada, el forro de la capellada, la plantilla de vista y la suela. Adicionalmente, se establece que la palabra cuero no podrá usarse cuando se la utilice como parte de expresiones, como por ejemplo “imitación cuero” o “símil cuero”. La palabra cuero deberá utilizarse haciendo referencia a materiales de origen animal resultantes de las operaciones de curtido de cueros y pieles. El material indicado para los principales componentes del calzado debe constituir al menos el 80% del mismo, sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como adornos, hebillas o apliques.
En segundo lugar, el decreto establece la obligación de que la etiqueta se ubique en el producto de forma que sea fácilmente localizable por el consumidor y deberá encontrarse fijada al calzado de forma permanente, de manera que una vez que la misma sea adherida al calzado sea imposible su reutilización.
En relación al calzado de origen extranjero, se prevé que, de forma previa a su comercialización al consumidor minorista, el importador debe presentar ante el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas una declaración jurada que contenga la etiqueta correspondiente a cada tipo de calzado que se pretenda comercializar. El mismo procedimiento deberá seguir el fabricante de calzado de fabricación nacional, sea que pretenda comercializarlo a un consumidor o a un minorista.
Disposiciones del decreto relativas a control e inspecciones
La Dirección General de Comercio, a través del Área de Defensa del Consumidor, es la encargada de inspeccionar los locales, depósitos, fábricas, almacenes, comercios o cualquier dependencia o establecimiento a los efectos de controlar que se cumplan las obligaciones legales determinadas en la normativa.
Todos aquellos importadores, propietarios, representantes o encargados de cualquier fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, tienen la obligación de permitir a los funcionarios del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la inspección de comercios, locales, almacenes, depósitos y fábricas, a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el decreto. Adicionalmente, tienen la obligación de suministrar al personal que inspeccione todos aquellos datos o antecedentes que sean necesarios además de permitirles la extracción de las muestras que requieran.
En relación al procedimiento, se prevé que todo inspector que se encuentre debidamente autorizado que entienda que existen indicios de un acto o hecho en contravención de la normativa que rige en materia de etiquetado de calzado, y presuma que existe comisión de infracción de lo establecido en el decreto, labrará un acta que deberá contener lo siguiente: (a) ciudad, pueblo o paraje y día mes y año en que se labra el acta; (b) calle, número y clase de establecimiento; (c) nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa; (d) nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se lleva a cabo la diligencia; (e) especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o el motivo claro y concreto de la denuncia en caso de ser efectuada por terceros; (f) transcripción precisa de lo que alegue la persona con quien se levanta el acta o, en su defecto, la negativa a hacer manifestaciones.
Posteriormente, el inspector le comunicará a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada, y que si no lo hiciera se leerá en voz alta mencionando específicamente si el interesado ratifica su contenido o si tiene algo para aclarar o añadir. El acta será firmada por todos los que intervengan en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas. Si el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas. Posteriormente, las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección General de Comercio, la que previa vista al interesado por el plazo de 10 días hábiles, adoptará resolución.
En caso de que se proceda a retirar muestras, las mismas se identificarán en forma clara y veraz. Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de diligencia, así como el número de orden de extracción.
Las muestras serán remitidas dentro de las 48 horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para que se realicen los análisis de rotulación y contenido que corresponda, lo cual debe realizarse en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de las muestras. Una vez realizado el análisis, los resultados se enviarán conjuntamente con la muestra al Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la que notificará y dará vista al interesado, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar los descargos que considere pudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los análisis de laboratorio practicados, nombrar un perito a su costo. Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio.
Consideraciones finales
La normativa dispuesta en relación al etiquetado del calzado no se establece únicamente a los efectos de llevar un control, sino además como una protección al consumidor de dichos productos. La normativa se encuentra orientada a que el consumidor cuente con toda la información necesaria en la etiqueta del calzado a fin de que pueda realizar su elección de forma fundada.
De esta manera, los consumidores pueden distinguir con la mayor exactitud posible la verdadera composición del producto y los materiales que posee.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins