Por Conrado Rodríguez (*) | @ConradoRodUy
Llegamos a un fin de año con cambios y transiciones. Entre ejercicios de improvisación del gobierno electo, demostrados una y otra vez, con flagrantes contradicciones entre actores que están llamados a grandes responsabilidades a partir del 1º de marzo próximo, como la propuesta del IVA personalizado lanzada por el secretario de Presidencia designado, Alejandro Sánchez, que encontró una rápida respuesta del ministro de Economía propuesto, Gabriel Oddone, en cuanto a que este tema “no va a ser prioridad”, y poniendo claramente paños fríos al decir que hay “que evaluar efectos y consecuencias y por lo tanto hay que tener mucho cuidado en cómo se procesa eso”; pasando a la propuesta demagógica sin sustento técnico y de sostenibilidad en el tiempo, de bajar la edad jubilatoria mínima nuevamente a 60 años, impulsada por el presidente electo Yamandú Orsi, pero corregida por su propio ministro de Economía quien sostiene que se debe dejar en 65 años, salvo excepciones.
Justamente esta reforma de la seguridad social de abril de 2023 intentó planificar y proyectar de cara al futuro un sistema sustentable, donde se puedan seguir pagando jubilaciones y pensiones, al mismo tiempo que asegure prestaciones suficientes.
Es que las variables demográficas vienen cambiando a un ritmo vertiginoso. La tasa de fecundidad baja todos los años a razón de que en 1995 fueron aproximadamente 59.000 los nacimientos ocurridos en nuestro país, mientras que en 2021 un poco más de 34.000, al tiempo que la expectativa de vida sigue en aumento.
Es por esto que la reforma modificó algunas variables que tienen que ver con los años en los que se puede alcanzar una prestación jubilatoria.
Una de las grandes complejidades que tuvo que afrontar el nuevo sistema fue establecer cortes etarios y de tiempo para la vigencia de sus normas, ya que por algunos momentos debían convivir distintos regímenes.
Hay normas como el Art. 8 de la Ley 16.713 de setiembre de 1995, cuyo presupuesto era una opción no obligatoria, con una necesaria consecuencia en el cálculo del sueldo básico jubilatorio.
En efecto, esa ley estableció la aplicación del pilar de solidaridad intergeneracional y el de ahorro por franjas de ingresos.
A partir de los $ 5.000 de aquel tiempo (unos $ 85.607 de hoy) se comenzaban a aportar los aportes personales a una AFAP (administradora de ahorros previsional), mientras que por debajo de ese guarismo el aporte tanto personal como patronal era el pilar de solidaridad administrado por BPS.
El Art. 8, con un gran efecto redistributivo de la riqueza, establecía la posibilidad para el afiliado de que optara por aportar a una AFAP sobre el 50 % de sus asignaciones computables (ingreso), aun por debajo de la franja de los $ 5.000 de 1995, con un beneficio concreto, que a los efectos del cálculo de su sueldo básico jubilatorio (SBJ) del régimen de solidaridad intergeneracional, se multiplicaran por 1,5 las asignaciones computables mensuales por las que se efectuaron aportes personales, y además ahorrara un capital que serviría de base para generar una renta vitalicia por el régimen de ahorro individual obligatorio.
Esto mejoraba ostensiblemente las posibilidades jubilatorias del trabajador con ingresos bajos y medio bajos, al poder jubilarse mejor por el BPS, y también implicaba un menor gasto público, porque en la medida que mayor cantidad de personas ingresaran al sistema mixto, el Estado no debería pagar de forma completa una prestación jubilatoria, haciéndolo en los hechos de forma combinada conjuntamente con la renta vitalicia por el pilar de ahorro y capitalización, administrado por una AFAP y pagada por una aseguradora.
Por lo tanto, la correspondencia o correlación entre el régimen de distribución de aportación del Art. 8 y el cálculo especial del sueldo básico jubilatorio (Art. 28) es tal, que racionalmente nadie hubiera realizado la opción del Art. 8, que le permitía ahorrar sin estar obligado a hacerlo, si no fuera por el beneficio del cálculo especial del SBJ.
Ello lleva a afirmar la aplicación conjunta e indivisible de ambas disposiciones, generando un verdadero derecho adquirido para quienes hubieran ejercido la opción.
La nueva reforma de la seguridad social instaurada por la Ley 20.130 de mayo de 2023 estableció un corte para aquellos que hubieran hecho la opción del Art. 8 de la Ley 16.713. Si bien el Art. 22 de la Ley 20.130 reconoce para aquellos afiliados al BPS anteriores al 1º de diciembre de 2023, el derecho a la distribución de los aportes de los Arts. 7 y 8 de la Ley 16.713, con la Ley 20.209 de noviembre de 2023 solo se les reconoce el derecho a aplicar la regla del Art. 28 (bonificación) hasta la finalización del período de convergencia de regímenes (hasta el 1º de enero de 2043).
Los afiliados que entonces tenían entre 40 y 45 años a la entrada en vigencia de la Ley 20.130 (hoy 41 y 46 años), si no alcanzaban a configurar las causales de jubilación anticipada o tenían servicios bonificados, recién configurarán causal jubilatoria normal con el cumplimiento de los 65 años, lo que ocurriría a partir del 2043 y en adelante.
La no consideración de la puesta en aplicación del cálculo especial del Art. 28 conlleva a que el “asesoramiento” que el BPS debe realizar de acuerdo a la Ley 19.162, para decidir si se opta por revocar la opción de la AFAP, si no incorpora ese factor o variable, resulta dar lugar a un “consentimiento no debidamente informado” del afiliado porque se le oculta y no se le informa, precisamente, respecto de la estimación más beneficiosa de su probable ingreso jubilatorio con el sumatorio de las prestaciones de los dos regímenes.
Para que esto no ocurra hay que realizar una correcta interpretación de la norma y sus contextos, respetando los derechos adquiridos de quienes realizaron una opción con la Ley 16.713 de 1995, y que se reconoce para algunos su efecto en una bonificación en su prestación por BPS, al reconocer la aplicación del Art. 28 de la misma ley, mientras que a otros que configurarán causal jubilatoria de forma posterior a la finalización del período de convergencia de regímenes, se les aplicará lo establecido en el Art. 44 de la Ley 20.130, que puede arrojar un resultado menor con la consecuencia de una prestación jubilatoria menor para el afiliado.
Esto violenta la opción del afiliado y la seguridad jurídica, que por otra parte la Ley 20.130 intentó mantener en otras disposiciones.
Es por esta razón que conjuntamente con el diputado Iván Posada del Partido Independiente, estamos presentando un proyecto de ley interpretativo para que aquellos que hicieron una opción con un supuesto y una consecuencia necesaria legalmente imputada a ese supuesto, no importando el tiempo de configuración de causal jubilatoria, se le aplique para todos los trabajadores para que cuando el BPS los asesore, puedan contar con toda la información y se les pueda asegurar la bonificación establecida en el Art. 28 de la Ley 16.713, que acrecienta de manera legítima su haber jubilatorio, tal cual lo dispuso el Parlamento Nacional en 1995.
Si bien el 1º de marzo próximo comienza un nuevo cambio de gobierno, las cámaras legislativas deben legislar con premura para interpretar de debida manera los alcances de la Ley 20.130 antes de que comience el asesoramiento del BPS, para que los afiliados cuenten con toda la información a la hora de decidir revocar o no su opción dentro del sistema mixto de la seguridad social.
Otra interpretación causaría perjuicios, violentando principios jurídicos como la no retroactividad de la ley en materia civil. No es posible sostener que la Ley 20.130 tiene efectos retroactivos sobre situaciones preexistentes que ya desplegaron sus efectos jurídicos con la opción de un supuesto, y una consecuencia legalmente fijada.
Por lo tanto, para que primen los derechos de las personas, es fundamental que se interprete de debida forma, incorporando cambios antes del cambio.
(*) Diputado de Vamos Uruguay-Partido Colorado.