En el presente artículo analizaremos los aspectos principales referidos al proyecto de ley presentado al Parlamento por medio del cual se proponen algunas modificaciones al régimen actual de responsabilidad civil de arquitectos y empresarios de la construcción, también conocida como responsabilidad decenal.
Por Dra. Sofía Moyano Lussich (*)
- ¿A qué refiere la responsabilidad decenal?
Es importante en primer lugar aclarar a qué refiere la responsabilidad decenal. Este término comprende a la imputación de responsabilidad a arquitectos o empresarios por vicios o defectos que se presentan en una construcción. En líneas generales podría decirse que consiste en una garantía por parte de arquitectos o empresarios de la construcción ante la aparición de vicios o defectos en un edificio, la cual actualmente se extiende por un plazo de diez años desde la entrega de la obra.
- ¿Cuál es la situación actual?
El régimen actual de responsabilidad de los arquitectos y empresarios de la construcción se encuentra regulado en los artículos 1844 del Código Civil y 35 al 36 de la ley 1.816, los cuales básicamente disponen:
- Un período de garantía de diez años para la aparición del vicio o defecto en el edificio, momento a partir del cual se abre un plazo de veinte años para la presentación del reclamo judicial correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados;
- El carácter de orden público del régimen, por el cual cualquier pacto en contrario al mismo realizado por las partes será nulo;
- La presunción de culpa del arquitecto o empresario, que conlleva una inversión en la carga de la prueba;
- La consideración como obligaciones de resultado, por la cual el actuar diligente de los sujetos pasivos no es suficiente para exonerarse de culpa; y
- La posibilidad de reclamar por vicios aparentes aceptados en la recepción de la obra, si de estos se deriva la ruina o amenaza de ruina.
Teniendo en cuenta que las normas citadas se encuentran vigentes desde hace más de un siglo y que el sector de arquitectura y construcción ha experimentado grandes cambios desde entonces, asumiendo nuevas modalidades e involucrando múltiples actores a lo largo del proceso con roles más complejos, resulta necesario la actualización del régimen actual que, sin pretender alterar la estructura original del Código Civil, incorpore nuevas previsiones que permitan moderar el tenor actual de la norma para aquellas situaciones en las que el mismo resulta excesivo.
En este sentido, hace ya algo más de un año se encuentra en el Parlamento un proyecto de ley presentado por la Sociedad de Arquitectos del Uruguay que pretende modificar el régimen de responsabilidad decenal, proponiendo los cambios que se describirán a continuación.
- Principales cambios al régimen actual
El proyecto se divide básicamente en dos aspectos, en primer lugar se propone un régimen para regular lo atinente a la responsabilidad por ruina del edificio, el cual conserva a grandes rasgos las previsiones del régimen actual, mientras que en los incisos finales del artículo 1 del proyecto, se propone incorporar la regulación de situaciones en las que no haya afectación a la estabilidad, ruina (o amenaza de ruina) ni otras que comprometan la solidez de la edificación.
- Responsabilidad por ruina del edificio
El concepto de ruina del edificio es uno de los pilares en los que se basa la responsabilidad del arquitecto o empresario de la construcción. En el régimen actual, el concepto de “ruina” es interpretado en el sentido más amplio, abarcando no solo la ruina estructural, esto es ruina del edificio propiamente dicha, defectos o imperfecciones, sino también el concepto de ruina funcional que se ha acuñado en el ámbito jurisprudencial e implica aquellos casos en los que, no existiendo un problema de solidez del edificio, el cúmulo de defectos en el mismo lo hace de todas maneras inapropiado para el fin por el cual se construyó o para el uso al que está destinado.
En este sentido, el proyecto de ley divide en tres niveles distintos la responsabilidad de los sujetos pasivos, la cual se clasifica según se trate de: (i) ruina física total; (ii) vicios o defectos que no afecten la estabilidad ni amenacen su ruina; y (iii) fallas y defectos en terminaciones y acabados de las obras.
En el primer inciso del artículo 1 del proyecto se propone que en los casos de ruina física total, esto es, caída total o parcial, desprendimientos o riesgo de ello o cualquier otra situación que afecte la solidez o estabilidad del edificio, la garantía del arquitecto o empresario se mantiene por el plazo de diez años desde la recepción expresa o tácita de la obra. Asimismo, se mantiene el carácter de orden público de la misma, por lo que el régimen de la responsabilidad en estos casos no podrá ser objeto de acuerdos entre las partes.
Por su parte, la recepción de la obra con vicios aparentes aceptados que luego den origen a la ruina o su amenaza, no obstará al reclamo judicial correspondiente por parte de los damnificados y se mantiene asimismo la presunción de culpa de los sujetos pasivos.
- Responsabilidad por vicios o defectos que no afecten la estabilidad ni amenacen la ruina del edificio. Fallas y defectos en terminaciones y acabado de las obras.
En el segundo inciso del artículo 1 del proyecto de ley se disminuye a cinco años el plazo de garantía del arquitecto o empresario para aquellos vicios o defectos que no afecten la estabilidad del edificio ni amenacen su ruina. Bajo esta hipótesis se pretende incluir asimismo, todas aquellas situaciones que pudieran permanecer no visibles al momento de la entrega de la obra y se hicieran aparentes durante el plazo de cinco años desde la recepción expresa o tácita de la obra.
Respecto de las fallas y defectos en terminaciones y acabado de las obras, en la exposición de motivos se explica que tales circunstancias refieren a “ciertas prestaciones como por ejemplo la pintura, que requieren de un mantenimiento y renovación periódica que implica una inversión propia de la conservación a cargo del propietario”. En este sentido, se propone que el plazo de garantía para estos casos sea de dos años a contar desde la recepción expresa o tácita de la obra, quedando al arbitrio judicial la precisión de los conceptos de “acabado” o “terminación”.
Cabe mencionar que en el proyecto de ley se propone que en estos casos no se presuma la culpa de los sujetos pasivos, por lo que los mismos podrían quedar exonerados si logran probar su comportamiento diligente.
- Acuerdos limitativos de responsabilidad
Si bien para los casos de ruina del edificio previstos en el primer inciso del artículo 1 del proyecto de ley se mantiene el carácter de orden público dispuesto en el régimen actual, en el inciso tercero se propone la validez de los acuerdos de limitación de responsabilidad cuando los mismos versen sobre los materiales, la mano de obra u otras circunstancias justificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en el proyecto se dispone que para la validez de tales acuerdos, los mismos deberán constar por escrito e incluir la advertencia del arquitecto o empresario sobre las consecuencias del uso de dichos materiales, mano de obra o de otras circunstancias.
- Plazo de prescripción para entablar las acciones por responsabilidad del arquitecto, constructor o empresario
Como fuera referido, de acuerdo al régimen actual, los arquitectos y empresarios son responsables en el caso de ruina de un edificio por un plazo de diez años. Si dentro de tal plazo aparece algún vicio, comienza a correr un nuevo plazo de veinte años para entablar la acción judicial por los daños y perjuicios correspondientes, por lo que en total se prevé actualmente un plazo de casi treinta años durante los cuales podría estar pendiente la responsabilidad de los sujetos pasivos.
En este sentido, en el proyecto de ley se propone reducir el plazo de veinte años para la prescripción de las acciones judiciales a cuatro años.
- Responsabilidad de otros agentes intervinientes
El proyecto de ley agrega en el último inciso del artículo 1 una referencia a la responsabilidad de los subcontratistas, contratistas parciales de la obra, así como también de los suministradores de mano de obra e instalaciones, estableciendo que la responsabilidad de los arquitectos y empresarios es sin perjuicio de la correspondiente a este elenco de agentes intervinientes. En este sentido, podría interpretarse que el proyecto realiza una suerte de acumulación de responsabilidad, en cuanto a que la relativa a los arquitectos y empresarios no quedaría eliminada por la responsabilidad de los otros agentes intervinientes por ser éstos auxiliares de los primeros.
- Consideraciones finales
A modo de conclusión resulta evidente que el régimen actual de responsabilidad para arquitectos, constructores y empresarios requiere de una modificación que acompañe a la realidad actual de la industria y que discrimine el diverso elenco de daños que pueden surgir por vicios o defectos en la construcción, ajustando las consecuencias de manera razonable, pero sin perder de vista que en definitiva se trata de un régimen que está previsto para proteger no solo el patrimonio de las personas, sino también su seguridad, por lo que indefectiblemente debería conservar su rigurosidad para aquellos casos donde estos bienes se vean especialmente afectados.
(*) Integrante del equipo de Galante & Martins