Dentro de la legislación uruguaya se encuentra el instituto del usufructo, figura que permite que una persona, aunque no tenga el derecho de propiedad de un bien, igualmente pueda tener derecho a su uso y goce, siempre y cuando se lo permita el nudo propietario.
Por Esc. Valeria Céspedes Hastoy
- Normativa aplicable
Bajo las disposiciones de los artículos 493 y siguientes del Código Civil Uruguayo se consagra el derecho real de usufructo. Tal como lo define la normativa, el mismo consiste en: “gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.” En otras palabras, quien se ampare en este instituto podrá gozar de un bien que no es de su propiedad, obligado a conservar su estado material y una vez culminado el tiempo acordado, deberá restituirlo en las mismas condiciones o devolver al dueño igual cantidad y calidad de lo dado en usufructo.
Es importante, antes de comenzar, aclarar las figuras implicadas. Por un lado, el usufructuario, que es quien va a gozar, usar y adquirir los frutos de la cosa (alquileres, cosechas, etc.) pero sin posibilidad de realizar ningún tipo de negocio traslativo de la propiedad del bien. Por otro lado, el nudo propietario, que es quien, si bien no gozará del bien, igualmente conserva la nuda propiedad del bien, por lo que puede realizar negocios traslativos de la propiedad respetando el derecho de usufructo existente.
El usufructo puede constituirse en favor de una o más personas, siempre y cuando lo hagan por igual o en las cuotas determinadas por el constituyente. También puede constituirse por varias modalidades: por mandato de la ley, por acto entre vivos (esto es, por acuerdos de voluntad entre las partes), por última voluntad (mediante testamento) o por prescripción.
Respecto a su duración, la normativa distingue dos supuestos. Si el usufructo se va a constituir en favor de una persona física, el mismo nunca podrá concederse por un tiempo indefinido; sí o sí deberá concederse por un plazo determinado. Como segunda opción, constituirlo de forma vitalicia en favor del usufructuario, es decir, por toda la vida de quien va a gozar del bien sin ser propietario; en cambio si el usufructo es en favor de una corporación o sociedad, el mismo podrá concederse hasta un plazo máximo de 30 años.
- Tipos de usufructo existentes en el ordenamiento uruguayo
Como se mencionaba en párrafos anteriores, existen cuatro modalidades de constitución de usufructo:
a) Por mandato legal, encontrándose, por ejemplo, el caso del usufructo que tienen los padres con los bienes que tengan sus hijos menores de edad, salvo las restricciones legales contempladas (artículo 269 del CCU).
b) Por acto entre vivos, es decir, cuando de común acuerdo dos o más personas deciden que los propietarios de un bien van a conservar la nuda propiedad, pero el uso y goce de este será concedido a otra/s persona/s. Aquí la adquisición del usufructo se configura con el modo tradición, es decir, la efectiva entrega de la cosa.
c) Por última voluntad, en relación a la posibilidad de que una persona propietaria de un bien decida que una vez que fallezca el usufructo de ese bien sea concedido para determinada persona física o jurídica, es decir, sus herederos conservarán la nuda propiedad, pero el usufructo será de quien dejó determinado en el testamento. En este caso, la adquisición del usufructo se configura con el fallecimiento del nudo propietario, es decir, del testador.
d) Por prescripción, es decir, cuando se cumplen los plazos y requisitos legales vigentes la ley le reconoce a una persona su derecho a usufructo de un bien.
- Particularidades para tener en cuenta
Si bien el usufructuario no podrá realizar negocios de disposición del bien dado en usufructo, igualmente podrá arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo a título gratuito; teniendo dichos contratos como fecha de resolución la fecha en que finalice el usufructo (artículo 511 del Código Civil).
Como se mencionaba en párrafos anteriores, el usufructo puede ser constituido a favor de una persona o más personas, la única limitación legal que consagra el Código Civil es que en ese caso solo se podrá constituir si el goce del bien se da de forma simultánea o en las cuotas que establezca el constituyente.
Resulta de suma relevancia tener en consideración la existencia de este instituto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que brinda numerosas posibilidades para quienes tienen la intención de realizar negocios jurídicos con respecto a su propiedad, sin perder la calidad de propietario-en este caso nudo propietario-, constituyendo un derecho de usufructo en favor de otra persona. De la misma manera, ofrece posibilidades de adquirir la propiedad de un bien a menor costo, ya que es posible realizar compraventas reservándose el derecho de usufructo sobre el bien objeto de esta, por determinado período de tiempo. Es decir, quien adquiera en calidad de nudo propietario, no tendrá el uso y goce del bien hasta que culmine el período de duración del derecho de usufructo constituido sobre el mismo. Asimismo, es importante tener en cuenta que este tipo de negocios permite que una propiedad de la cual el dueño no puede o no desea hacerse cargo de su manutención, conserve su buen estado y le permita seguir en calidad de nudo propietario.