En un país como el nuestro, donde parte importante de la producción viene y siempre ha venido desde el agro, es que toma gran importancia la normativa que se encuentra regulando a este sector. En este caso especial, nos referimos a la parte impositiva, donde cada cambio planteado, por un lado, repercute en la recaudación que puede hacer el Estado desde aquí y, por otro lado, tiene incidencia también en los incentivos que se dan para invertir en un sector tan importante.
Por Cr. Federico Acosta Silveira (*)
La excusa perfecta para hablar de IRAE Agropecuario es el nuevo tope que existe y que refiere a ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2023, para liquidar preceptivamente IRAE por todas sus rentas o permanecer en el Imeba.
Si bien el Decreto 66/023, que es quien rige este nuevo tope, se encuentra vigente desde principios de marzo de 2023, cobra mayor importancia ahora ya que se están presentando las correspondientes declaraciones juradas por los cierres agropecuarios del 30/06/2023.
El cambio que realiza el citado Decreto al Decreto 150/007 del IRAE, es la ampliación del tope para que un contribuyente con giro agropecuario quede comprendido en IRAE preceptivamente, pasando este de UI 2.000.000 a UI 2.500.000.
Síntesis del impuesto a la renta en el agro
Hagamos un poco de historia con respecto a la gravabilidad de los ingresos en el sector agropecuario. Las rentas consideradas agropecuarias son:
- Las derivadas de la propia explotación agropecuaria.
- Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria.
- Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios derivados de la explotación agropecuaria.
- Las obtenidas bajo la forma de medianería, aparcería, pastoreo, entre otras.
- Las derivadas de la utilización de activos financieros vinculados a la actividad agropecuaria.
En el art. 4 del Decreto 150/07 se define como actividad agropecuaria la destinada a la obtención de productos primarios, de naturaleza vegetal o animal.
Si bien estas rentas (las definidas en el art. 4) se encuentran gravadas por el IRAE, para aquellas que no deban tributar de forma preceptiva este impuesto existe la posibilidad de tributar el Imeba, siempre y cuando se den (o no se den) algunas condiciones. Recordemos que una ventaja comparativa que tiene para los sujetos pasivos ejercer esta opción refiere a que las tasas de Imeba, si bien difieren según el tipo de productos, en todos los casos son sensiblemente menores que las del IRAE. Referente a este mismo punto, también es importante distinguir cuál es el monto imponible (monto al cual se le va a aplicar la tasa) según el impuesto del que se trate. En este sentido, mientras que para el IRAE dicho monto consiste en un monto neto, es decir, un monto que parte desde la renta y al cual se le deducen una serie de gastos (algunos de ellos incluso incrementados), en el Imeba este monto imponible es más bien bruto, al cual se le pueden deducir solamente ciertos gastos puntuales que generalmente son muy bajos o incluso nulos. Por lo cual, para ejemplificar, tomando como supuesto que la sociedad no va a poder admitir gastos en el Imeba (el más común de los casos), si una sociedad tiene una estructura de gastos donde fiscalmente su renta es $ 100 y sus costos admitidos para IRAE son $ 20, esta sociedad tributará de la siguiente manera según cada impuesto:
$ 100 – $ 20 = $ 80 → $ 80 x 25% = $ 20 IRAE
$ 100 x 2,5% (tasa máxima en Imeba) = $ 2,5 Imeba
Ahora, si con igual renta, los gastos admitidos para el IRAE fueran $ 95, pasaría lo siguiente:
$ 100 – $ 95 = $ 5 → $ 5 x 25% = $ 1,25 IRAE
$ 100 x 2,5% (tasa máxima en Imeba) = $ 2,5 Imeba
Este ejemplo trata de demostrar que la opción debe ir en consonancia con su estructura de gastos. Mientras que con la estructura del primer ejemplo es menos gravoso tributar por Imeba, en la estructura del segundo ejemplo se invierte la decisión.
Luego de definido esto, se hace necesario analizar quiénes pueden efectivamente ejercer la opción de tributar Imeba. En este sentido, en el art. 8 del Decreto 150/07 de IRAE, se hace referencia al ejercicio de la referida opción, sosteniendo que pueden llevarla a cabo aquellos contribuyentes que, obteniendo rentas derivadas de la explotación agropecuaria, sus ingresos no superen las UI 2.500.000 (es aquí donde rige el nuevo tope, que anteriormente era de UI 2.000.000). Por las restantes rentas, los contribuyentes deben tributar IRAE preceptivamente.
A efectos de analizar el mencionado tope, la UI a considerar es la vigente al cierre del ejercicio. Por ejemplo, para este cierre del 30/06/2023, la UI a considerar es 5.823 UYU/UI, por lo que los ingresos aproximados para quedar comprendidos en el IRAE preceptivamente serían unos US$ 389.000.
También se manejan otros supuestos de carácter objetivo para quedar comprendidos preceptivamente en el IRAE que hacen referencia a la extensión de área explotada. Si la empresa desarrolla su actividad en predios equivalentes a las 1.250 hectáreas (índice Coneat 100), deberá tributar IRAE por todas sus rentas.
Además de los supuestos mencionados más arriba, es importante puntualizar que una sociedad quedará incluida preceptivamente en el IRAE siempre que se lleven a cabo, a la vez, actividades agropecuarias e industriales. En este sentido, la normativa menciona que, si los ingresos de la actividad industrial constituyen un 75% o más de los ingresos totales de la empresa, el contribuyente debe tributar IRAE de forma preceptiva.
Asimismo, vinculado con los supuestos de empresas que desarrollan actividades agropecuarias e industriales a la vez, y no estén obligados a tributar preceptivamente IRAE, deberán:
- Liquidar obligatoriamente IRAE por las rentas derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.
- Podrán optar por tributar IRAE o Imeba por el resto de sus rentas agropecuarias.
Comentarios finales
Merece un párrafo aparte la posibilidad de determinar las rentas de forma ficta, siempre y cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad suficiente o, por el nivel de ingresos que perciba, no esté obligado a liquidar IRAE preceptivamente de forma real. Las empresas que desarrollen las mencionadas actividades agropecuarias pueden determinar su IRAE ficto, multiplicando las ventas de los productos agropecuarios por la tasa máxima legal del Imeba aplicable a cada producto, incrementada en un 50%, independientemente de quién sea el adquirente.
Para terminar, creemos importante resaltar que, así como en otros giros, también en el agro existe la posibilidad de obtener rentas exoneradas. Las rentas agropecuarias pueden quedar exoneradas, siempre que en el ejercicio no superen las UI 300.000 (las derivadas de ventas de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, prestación de servicios, medianería, aparcería, pastoreo, derivadas de la utilización de activos financieros agropecuarios) y que por las restantes rentas agropecuarias (las llevadas a cabo para obtener bienes de carácter primario, vegetal o animal) se opte por tributar Imeba como impuesto definitivo.
(*) Integrante del Equipo Contable y Fiscal de Galante & Martins