En esta ocasión nos pareció oportuno mencionar algunos cambios introducidos por la Ley 20.212 (Ley de Rendición de Cuentas, en adelante LRC). Las modificaciones tributarias que se comentarán serán las transferencias de participaciones patrimoniales y reestructuras societarias, mencionadas en los Art. 216, 566 y 567 de la LRC.
Por Cr. Federico Acosta Silveira (*)
Creemos que estas modificaciones acarrean un alivio tributario, tanto en el IRPF como en el IRAE, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.
Exoneración de IRPF de algunas Transferencias de Participaciones Patrimoniales. Artículo 216 LRC
En el Artículo 27 del Título 4 relativo al IRPF se menciona una lista de exoneraciones relativas al impuesto. Con la aprobación de la LRC, se agrega a esa lista el literal Q) que menciona específicamente que se encuentran exonerados los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional (esto es, enajenación de acciones, cuotas sociales, etc.), siempre y cuando se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:
- Que el o los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional.
- Que la o las personas físicas, propietarias de la o las participaciones enajenadas, sean a su vez, propietarias de las participaciones de la persona jurídica que adquiere.
- Que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión, mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de beneficiario final por al menos el 95% del porcentaje de las acciones transferidas por al menos cuatro años contados desde la comunicación al registro que llevará a cabo la AIN.
- Que la o las personas que adquieran la participación la mantengan, por lo menos, por cuatro años desde que quede operativa la transferencia efectivamente.
- Que el precio que se haya pactado sea equivalente al valor fiscal de esas participaciones.
- Que se comunique a la AIN de esta enajenación (a la fecha no estaba emitida aún comunicación de AIN al respecto), debiendo recopilar toda la cadena de propiedad de esas participaciones hasta llegar al beneficiario efectivo de las participaciones transferidas.
Se aclara en el inciso final del literal Q) del artículo 27, que se considera Beneficiario Final a las personas físicas que ejerzan, directa o indirectamente, propiedad sobre el capital o tengan derecho a voto, aunque posean menos del 15% del capital integrado.
También se menciona que las personas físicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores. Esa responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban. Están exentos de esta responsabilidad si se detectara que el enajenante hubiera actuado de mala fe o dolo.
Fusiones o escisiones. Artículo 566 LRC
Recordemos que, en estos casos, cuando se enajenaba el establecimiento comercial o casa de comercio, el monto correspondiente al valor llave se encuentra gravado por IRAE a la tasa del 25%.
Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley de Rendición de Cuentas, se agrega al Título 4 del IRAE el artículo 33bis que establece que aquellas personas jurídicas que decidan fusionarse o escindirse no computarán como renta el valor llave que resulte de esta operación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que los propietarios finales de las compañías que participen en las operaciones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus participaciones luego de la fusión o escisión, debiendo mantener la participación por lo menos dos años contados desde la fecha de comunicación a la AIN.
- Que las referidas operaciones se realicen a valor contable del patrimonio transferido.
- Que se comunique a la AIN la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, debiendo identificar a todos los propietarios finales.
- Que se mantengan todos los giros que desempeñaban las compañías antecesoras, durante por lo menos dos años.
También se aclara, que, a los efectos de las presentes modificaciones, se consideran propietarios finales a las personas físicas que ejerzan, directa o indirectamente, propiedad sobre el capital o tengan derecho a voto, aunque posean menos del 15% del capital integrado. Asimismo, también se consideran propietarios finales a las sociedades que coticen en bolsa de valores nacionales o bolsas de valores extranjeras siempre que los títulos puedan venderse o adquirirse de forma inmediata en los referidos mercados.
Transferencia de Participaciones Patrimoniales. Artículo 567 LRC
En este último caso de análisis, dentro de una serie de modificaciones introducidas por la LRC, se establece la posibilidad de que las transmisiones de participaciones patrimoniales de compañías residentes fiscales en territorio nacional se consideren realizadas al valor fiscal (por lo tanto, no se genere renta bruta derivado de las mismas), siempre que estas operaciones cumplan con las siguientes consideraciones:
- Que las compañías enajenantes y adquirentes sean residentes fiscales en territorio nacional.
- Que los beneficiarios finales de esas compañías, enajenantes y adquirentes sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de la participación y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años, contados desde la comunicación al registro que llevará la AIN.
- Que las personas jurídicas que adquieran las participaciones las mantengan por lo menos durante cuatro años.
- Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones patrimoniales transferidas.
- Que se comunique a la AIN la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, debiendo identificar a todos los propietarios finales.
También se aclara, que, a los efectos de las presentes modificaciones, se consideran propietarios finales a las personas físicas que ejerzan, directa o indirectamente, propiedad sobre el capital o tengan derecho a voto, aunque posean menos del 15% del capital integrado. Asimismo, también se consideran propietarios finales a las sociedades que coticen en bolsa de valores nacionales o bolsas de valores extranjeras siempre que los títulos puedan venderse o adquirirse de forma inmediata en los referidos mercados.
También en estos dos casos, al igual que en sede del IRPF, los adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores. Dicha responsabilidad se limita al valor de las participaciones que reciban, salvo que el enajenante haya actuado con dolo o mala fe.
Comentarios finales
Si bien la Ley de Rendición de Cuentas fue publicada el pasado 17/11/2023, la vigencia de las disposiciones comienza a tener efecto desde el pasado 01/01/2024.
Se trata de medidas que buscan aliviar la carga tributaria para este tipo de operaciones, tanto sea en el IRPF como en el IRAE. Como siempre mencionamos, al momento de llevar a cabo estas reestructuras societarias se hace necesario cerciorarse que se cumplan todas las condiciones a efectos de poder gozar de estas franquicias fiscales, ya que si se verifica incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, pero actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.
(*) Socio de Galante & Martins