Las capitulaciones matrimoniales, como instituto y negocio jurídico que son, se están haciendo cada vez más conocidas por la sociedad lo cual trae aparejado que se utilice con mayor frecuencia, pero aún sigue faltando trabajo y asesoramiento para que su utilización sea aún mayor. En este trabajo trataremos de profundizar acerca de las particularidades de dicho instituto, y su régimen de aplicabilidad en nuestro país.
Por: Esc. Gustavo Acevedo Fagúndez (*)
- Introducción
Para comenzar con el presente análisis, es importante destacar que una pareja, previo a contraer matrimonio, tiene dos opciones referentes a cómo se regirán sus relaciones patrimoniales, entre sí y respecto de terceros: a) régimen legal matrimonial el cual es único y supletorio, u b) otorgar capitulaciones matrimoniales, adoptando así un régimen convencional. Cabe soslayar que, luego de contraído matrimonio, los cónyuges pueden realizar la llamada “separación de judicial de bienes”, requiriéndose en ese caso un proceso judicial a los efectos de que los patrimonios de ambos queden separados.
Habiendo optado por lo establecido en literal b) del párrafo anterior (razón del presente trabajo), es decir otorgar capitulaciones matrimoniales, los cónyuges tienen libertad de otorgar las convenciones especiales que estimen convenientes, siempre y cuando no sean contrarias a la normativa de orden público.
- Particularidades
Las capitulaciones matrimoniales, se encuentran reguladas por los artículos 1938 y siguientes del Código Civil, definiéndose como una manifestación de voluntad (acuerdo) entre los cónyuges en virtud de la cual determinan el estatuto patrimonial que los regirá, optando en caso de decidir otorgar las mismas, por un régimen convencional, apartándose así del régimen legal matrimonial.
Surge del citado artículo 1938 del Código Civil, que los futuros cónyuges pueden, celebrar las convenciones que juzguen convenientes siempre que las mismas no se opongan a las buenas costumbres, como por ejemplo, no derogar los derechos derivados de la patria potestad ni trastornar el orden legal de las sucesiones.
En cuanto al contenido de dicho acuerdo, el artículo 1947 del Código Civil establece que la escritura de capitulaciones matrimoniales debe preceptivamente contener: a) la designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor; y b) una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Ambas exigencias tienen sentido, en virtud de que con la primera, se logra pre constituir prueba logrando destruir cualquier presunción de ganancialidad ante un futuro reclamo por parte del otro futuro cónyuge, especialmente para los bienes muebles adquiridos por uno de estos previo a la celebración de las capitulaciones matrimoniales, estableciendo a su vez un medio de probatorio del valor de los mismos. A su vez, el literal b), sirve para dejar asentada detalladamente las deudas y el valor a que ascienden las mismas. Lo que expresa este artículo 1947 del Código Civil, se relaciona muy estrechamente con lo expresado en el artículo 1964 del mismo cuerpo normativo el cual establece que, todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, se reputarán gananciales, sino se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio. De ahí la importancia del artículo 1947 del Código Civil.
Una de las características que tiene el negocio jurídico de las capitulaciones matrimoniales es su inmutabilidad, especialmente consagrada en el artículo en el artículo 1944 del Código Civil. Esa inmutabilidad, lógicamente, se da luego de celebrado el matrimonio, ya que antes del mismo las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas todas las veces que deseen los futuros cónyuges.
Referente a esta característica hay quienes entienden, y es discutible, que en el marco de las capitulaciones se podría pactar un plazo para el régimen de separación, es decir una vez vencido el mismo, pase a regir para los cónyuges el régimen legal de bienes, operando consecuentemente una mutabilidad del régimen de bienes. Quienes sustentan dicha posición manifiestan que, si se admite volver al régimen legal de la sociedad conyugal, cuando se realizó una disolución judicial de esta, debería poder aplicarse esto también para las capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, en posición personal entiendo que el artículo 1944 del Código Civil consagra de manera indirecta, la inmutabilidad referida, al expresar que “Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales. No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aún con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio”. Esa inmutabilidad, a su vez, salvaguarda el interés de los terceros, ya que si esto no existiera, los terceros verían modificarse en forma continua la responsabilidad de cada uno de los cónyuges, con todos los problemas y posibles fraudes que esto podría traer aparejado. Sin embargo, cabe destacar que esa inmutabilidad rige en el sentido de que no pueden otorgarse las capitulaciones matrimoniales luego de celebrado el matrimonio, ni se pueden realizar modificaciones a las mismas durante el matrimonio, pero lo que sí pueden hacer los cónyuges, luego de celebrado el matrimonio, es solicitar la separación judicial de bienes y así cambiar el régimen previsto anteriormente por las capitulaciones matrimoniales. Es por ello que algunos autores sostienen (tal es el caso de Ema Carozzi), que la inmutabilidad sigue existiendo pero atenuada, ya que se mantiene íntegra en lo que respecta a la imposibilidad de modificar durante el matrimonio el régimen patrimonial de origen legal o convencional, por medio de capitulaciones matrimoniales, existiendo solamente la posibilidad de sustitución del régimen legal o convencional, a través de la separación judicial de bienes.
Otro punto, no menos importante es que a través del instituto de las capitulaciones matrimoniales, se puede también trabajar en todo el sistema de administración de los bienes realizando eventualmente modificaciones al régimen legal. A vía de ejemplo, el artículo 1975 del Código Civil habilita a que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, que uno de los cónyuges sea el administrador de todos los bienes, teniendo esto vinculación con el derecho de persecución de los acreedores. Incluso también puede establecerse que los bienes que se aporten en la presente capitulación matrimonial serán gananciales.
Con esto podemos ver que la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales, no solo se circunscribe al régimen de separación de bienes, sino que también se puede trabajar en lo referente a la administración de los mismos.
Finalmente, y a los solos efectos informativos, cabe resaltar que para que lo acordado en la capitulaciones matrimoniales pueda surtir efecto frente a terceros, pudiendo estos tomar conocimiento de que se otorgaron las mismas, es necesario que dichas capitulaciones matrimoniales, así como sus modificaciones y cancelaciones, sean debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales.
- Comentarios Finales
Conforme a lo expuesto, consideramos al negocio jurídico de las capitulaciones matrimoniales, como un instrumento jurídico de gran utilidad e importancia, a pesar de que no es tan utilizado como podría serlo. Evidentemente los futuros cónyuges tendrán sus razones para definir su otorgamiento o no, pero los profesionales del área legal (Escribanos y/o Abogados) debemos asesorar e incluso dar a conocer dicho instituto (que quizás mucha gente aún lo ignora), explicando detalladamente las ventajas y desventajas del mismo, sus eventuales modificaciones al régimen legal de bienes (incluyendo la posibilidad de realizar, con posterioridad a la celebración del matrimonio, la separación judicial de bienes, sustituyendo eventualmente el régimen provisto en las capitulaciones matrimoniales), y la posibilidad desarrollada anteriormente de trabajar sobre la administración de los mismos para así dar más publicidad a este negocio jurídico.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins