Por: Esc. Valeria Céspedes Hastoy (*)
En el tráfico jurídico existen documentos en los que necesariamente deben contar con la firma de los sujetos intervinientes a efectos de ratificar el contenido de los mismos. Dicha firma en la gran mayoría de los casos suele ser de forma autógrafa por la persona, confiriéndole de esa manera autenticidad y aprobación de su contenido al documento. Con el transcurso del tiempo las tecnologías comenzaron a aplicarse también al documento en soporte físico, tal es así que la circulación de documentos electrónicos –de contenido exclusivamente digital– y la necesidad de poder agilizar la firma de documentos a distancia, llevó a que se optara por incorporar la opción de la estampa de la firma electrónica en documentos digitales.
En sede de documentos electrónicos y firmas electrónicas nuestra legislación consagra la Ley 18.600 de fecha 21 de setiembre de 2009, la cual se aprueba a efectos de concebir la admisibilidad, validez y eficacia jurídica del documento electrónico y la firma electrónica.
Desarrollo del tema
Primeramente, cabe comenzar por conceptualizar y delimitar qué se entiende por firma electrónica, tal es así que el propio artículo 2 de la Ley 18.600 ofrece una definición: “…los datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico o asociados de manera lógica con el mismo utilizados por el firmante como medio de identificación”.
En otras palabras, la firma electrónica se entiende por la normativa como aquellos datos electrónicos que se incorporan a un documento por parte de un sujeto (firmante) a efectos de darle autenticidad de su identidad y así habilitar su circulación.
La ley consagra dos tipos de firmas electrónicas, la firma electrónica simple y la firma electrónica avanzada. Cabe destacar que ambos tipos son válidos en nuestro país y en muchas ocasiones depende del documento a ser firmado como del organismo al cual se va a presentar el documento para determinar si optar por una u otra.
La firma electrónica simple es aquella que tiene como finalidad identificar al sujeto emisor del documento electrónico, asumiendo la eficacia jurídica siempre y cuando quienes vayan a utilizarla la admitan como válida o quien va a recibir el documento lo acepte. Resulta ser más simple al momento de estamparla en el documento, sin tanto requisito específico y previo como sí lo exige la firma electrónica avanzada.
Por su parte, la firma electrónica avanzada es aquella creada previamente mediante un dispositivo electrónico específicamente diseñado para la creación de firmas y emitida por un prestador de servicios de certificación acreditado por la Unidad de Certificación Electrónica y debidamente inscripto en el registro correspondiente.
A efectos prácticos es importante distinguir el uso de una u otra en la cotidianidad, mientras que la firma electrónica simple puede encontrarse en documentos comunes como lo son las compras por internet, el uso de aplicaciones móviles, entre otros; la firma electrónica avanzada para su utilización necesariamente exige que el firmador cuente previamente con un certificado emitido por un prestador de servicios de certificación debidamente inscripto como tal en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados. En Uruguay, a la fecha, los únicos prestadores registrados son: Administración Nacional de Correos (Correo Uruguayo), Abitab S.A (Abitab), Ministerio del Interior y la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antel).
La principal diferencia entre una y otra firma electrónica está en el nivel de certeza que ofrece una y otra en relación a la identidad del firmante y el nivel de garantía respecto al valor del documento en sí. En el caso de la firma electrónica simple, cuando una de las partes desconoce la firma que luce en el documento electrónico, la ley entiende que quien tendrá la carga de la prueba será quien pretende hacer valer el documento. Por su parte, si estamos ante la firma electrónica avanzada, el documento asume la misma validez que si el mismo fuera un documento certificado por un escribano público. Dicha certeza también está dada por la posibilidad con la que se cuenta en el caso de la firma electrónica avanzada, dado que en este tipo de firma un tercero puede verificar y validar dicha autenticidad mediante la corroboración de los datos del certificado utilizado por el firmante.
Conclusiones
La posibilidad de contar con otra modalidad de firma sin ser únicamente la firma autógrafa como admisible en la circulación de documentos permite agilizar la realización de muchos trámites en aquellos organismos que a la fecha lo admiten, siendo una herramienta fundamental para el caso en que la persona al momento de presentar un documento que requiere su firma no se encuentra en el país.
El hecho de que no todos los organismos admitan la presentación de documentos firmados electrónicamente suele ser una de las cuestiones a seguir avanzando a nivel de la legislación, dado que, si bien se ofrecen todos los elementos necesarios para corroborar la autenticidad de la identidad del firmante a través de los datos generados al momento de validar el certificado emitido respaldante de la firma, los organismos aún optan por seguir exigiendo firmas autógrafas por desconfianza a que efectivamente quien debería haber firmado el documento lo haya realizado.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins.