En nuestro país existe, desde el año 1999, normativa específica que determina las condiciones y la forma en que los productos textiles deben estar rotulados y etiquetados. A continuación, analizaremos los aspectos más relevantes de la misma.
Por: Dra. Giorgina Galante (*)
Aspectos previos relevantes
Antes de comenzar con el análisis de la normativa dispuesta en relación al etiquetado de productos textiles, debemos destacar que la Ley N° 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991 dispone que todo producto textil que carezca de las etiquetas exigidas por la normativa vigente y la discordancia entre dichos datos y el contenido se considerará publicidad engañosa y, por tanto, será una infracción pasible de ser castigada conforme a la normativa vigente.
La publicidad engañosa es aquella que induce o pretende inducir a error a las personas a las cuales se encuentra dirigida. La publicidad engañosa no solo existiría cuando la etiqueta o el rotulado de los productos textiles tengan afirmaciones falsas sino también cuando omitan los datos establecidos como obligatorios por la normativa.
Este tipo de publicidad se encuentra expresamente prohibida en el artículo 24 de la Ley N° 17.250 también conocida como Ley de Relaciones de Consumo o Defensa del Consumidor.
Dicho artículo establece: “…queda prohibida cualquier publicidad engañosa. Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios”.
Regulación vigente en materia de rotulado y etiquetado de productos textiles
El Decreto N° 59/999 de fecha 03 de marzo de 1999 regula el etiquetado y rotulado de los productos textiles, estableciendo que la normativa del mismo se aplicará a todo producto textil que se comercialice en nuestro país, sin importar su origen.
Según el referido Decreto, se entiende por producto textil, aquel que, en estado bruto, semielaborado, elaborado, semi manufacturado, manufacturado, semi confeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras o filamentos textiles.
Por su parte, se entiende por fibra o filamento textil toda materia natural de origen vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro y aún por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura, lo tornen apto para las aplicaciones textiles.
Además, el Decreto menciona que se considerarán como productos textiles: (a) los productos que posean, por lo menos, el 80% de su masa constituida por fibras o filamentos textiles; (b) los revestimientos de muebles, paraguas, sombrillas, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el 80% de su masa; (c) los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.
Obligación de etiquetado y rotulado
La obligación del etiquetado aplica a todo fabricante o importador antes de entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o extranjera.
En dichos productos deberá aplicarse obligatoriamente una etiqueta con la siguiente información: (a) nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o su importador o la marca registrada ante el organismo competente en caso de corresponder; (b) país de origen; (c) la indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición, expresada en porcentajes conforme a lo previsto en la normativa; (d) tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la normativa; (e) indicación del talle o tamaño según corresponda.
El Decreto hace referencia a que un producto textil solo podrá calificarse como puro o de 100% si se compone de una sola fibra o filamento, admitiéndose únicamente: (a) hasta un 2% de su masa de otras fibras agregadas con fines funcionales o (b) hasta un 5% de su masa de otras fibras agregadas con fines decorativos.
Específicamente se determina que toda aquella información de cuidado para la conservación (sea el proceso de lavado, blanqueado a base de cloro, secado, planchado o limpieza en seco), se deberá establecer de acuerdo con las normas ISO vigentes. Dicha información podrá ser indicada en forma de símbolos y/o textos, quedando a opción del fabricante o importador.
¿Cómo debe figurar la información incluida en la etiqueta o rótulo? La información que figure en las mismas deberá ser veraz y encontrarse escrita en idioma español, ser fácilmente legibles y claramente visibles. A tales efectos, no podrán tener una altura inferior a los dos milímetros ni abreviarse. Las únicas abreviaciones aceptadas por la normativa son las relacionadas con el talle, el tamaño y la razón social.
Además, la información deberá ser indeleble y tener una fijación de carácter permanente, es decir, que la misma no se borre, no se suelte ni se disuelva y acompañe al producto durante toda su vida útil en tanto sean aplicados los procedimientos de conservación y de limpieza recomendados.
Según la normativa, la información podrá constar en una o varias etiquetas. Otra posibilidad es utilizar ambos lados de una misma etiqueta. Si el producto tiene una etiqueta que indica su composición en un idioma distinto al del país de consumo, se deberá adicionar otra etiqueta en forma continua o yuxtapuesta con el contenido en el idioma de dicho país, pero siempre sin ocultar la información original.
Por otro lado, el Decreto permite que en caso que dos o más productos textiles posean una misma composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, podrá utilizarse una sola etiqueta.
En relación al rotulado de los productos textiles, la normativa establece lo siguiente: (a) en aquellos productos textiles tales como pañales, pañuelos, rebozos y servilletas, que posean iguales características y composición, se podrá indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en el mismo se establezca el número de unidades t la imposibilidad de su venta de forma separada; (b) en el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la información obligatoria sobre su envase, siempre que conste la prohibición de ser vendido sin este; (c) los productos textiles que por sus particularidades no permitan la fijación de etiquetas, tales como las medias en general, prendas interiores fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa de bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre que en este conste el número de unidades y la prohibición de venderlos sin este.
El Decreto prevé la obligación por parte de los propietarios, representantes o encargados de toda fábrica o comercio de permitir la inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes o dependencias, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la estricta observancia de la normativa. Asimismo, deben suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos que se requieran.
El encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al etiquetado y rotulado de los productos textiles es la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor. A su vez, es su competencia inspeccionar, fiscalizar y recaudar las multas correspondientes.
En caso de que se imponga como sanción una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades Reajustables según la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor. La misma debe ser abonada en el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de la notificación.
Consideraciones finales
La normativa dispuesta en relación al rotulado y etiquetado de los productos textiles no se establece únicamente a los efectos de llevar un control de los mismos, sino además como una protección al consumidor de dichos productos. La normativa se encuentra orientada a que el consumidor cuente con toda la información necesaria en la etiqueta del producto textil a los efectos de que puedan realizar sus elecciones bien fundadas. De esta manera, los consumidores pueden distinguir con la mayor exactitud posible no solo la composición del producto sino el tratamiento de cuidado que se debe llevar a cabo para la conservación del mismo.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins.