Siendo el Proyecto de la Ley de Urgente Consideración un tema de actualidad y de gran debate, ante su reciente ingreso al Parlamento, analizaremos en esta entrega las modificaciones que la Sección X que la misma propone a algunos plazos de prescripción previstos en el Código Civil.
Por Giorgina Galante (*)
- ¿Cuáles son los cambios propuestos en relación a los plazos de prescripción?
- Acción para pedir la partición de la herencia
El primer cambio que propone el Proyecto de la Ley de Urgente Consideración en relación a los plazos de prescripción es el relativo a la acción mediante la cual se solicita la partición de la herencia. Esta acción consiste en el acto en virtud del cual, aceptada la herencia, se procede al reparto de los bienes hereditarios entre aquellos que fueron declarados herederos adquiriendo la propiedad.
El Código Civil prevé en la actual redacción de su artículo 1150 que esta acción expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño. Por otro lado, establece que en el caso en el que todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.
Respecto de esta solución, el Proyecto de la Ley de Urgente Consideración (en adelante LUC) propone reducir el plazo de prescripción de esta acción estableciendo un plazo más acotado de veinte años, dejando de lados los treinta años que prevé nuestro Código Civil.
- Tierras públicas
En el caso en el cual se verifique que un poseedor de un campo u otro terreno ha poseído el mismo por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años el Código Civil establece en su artículo 1194 que se estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco.
En tal sentido, la modificación que propone el Proyecto de la Ley de Urgente Consideración se refiere a la disminución de los plazos de posesión hoy dispuestos por el Código Civil, llevándolo de treinta a veinte años. Es decir, con respecto a las tierras públicas aquel que hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco.
- Propiedad de bienes inmuebles y derechos reales
Nuestro Código Civil establece dentro de la Sección relativa a la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles que la propiedad de todos aquellos bienes inmuebles y derechos reales se adquiere siempre y cuando exista posesión y justo título. Al respecto distingue entre ausentes y presentes, estableciendo que para el caso de personas presentes el plazo de esa posesión debe ser de diez años como mínimo, mientras que, si se trata de ausentes el plazo debe ser de veinte años.
En referencia a este tema, el Proyecto de la LUC elimina la distinción que realiza el Código Civil entre presentes y ausentes, unificando el plazo de posesión que debe existir para adquirir la propiedad del bien inmueble o de otro derecho real, estableciendo para todos los casos un plazo mínimo de diez años.
Ahora bien, en caso de que no exista justo título el actual artículo 1211 del Código Civil determina que la propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe en este caso por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o entre ausentes.
El Proyecto de la LUC mantiene lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil pero disminuye el plazo a veinte años de posesión. En definitiva, se propone ajustar el plazo de treinta años el cual pasaría a ser de veinte años.
- Acción real y acción personal
En primer lugar cabe destacar qué se entiende por acción real y en qué consiste la acción personal. La acción real es aquella acción que tiende a que se reconozca un derecho de propiedad sobre una determinada cosa, es decir, sobre un objeto determinado, mientras que, la acción personal es aquella acción que deriva de la existencia entre las partes de una relación obligacional y que por tanto persigue la ejecución de una obligación que se tiene respecto de una determinada persona (el deudor). El Código Civil en su artículo 1215 estipula que toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes, mientras que el Proyecto de la LUC disminuye el plazo y prevé que la acción real se prescribe por veinte años.
Por su parte en relación a las acciones personales, el Código establece en su artículo 1216 que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales. Por su parte, el Proyecto de la LUC establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, reduciendo a la mitad el plazo previsto por el Código.
Por su parte, el derecho de ejecutar por acción personal regulado en el artículo 1217 del Código Civil se prescribe actualmente en el plazo de diez años, sin embargo el Proyecto de la LUC determina en este caso una reducción a un plazo de cinco años.
- Suspensión de las prescripciones
En cuanto al tema relativo a la suspensión de los plazos de prescripción, el Código Civil prevé en su artículo 1243 que el curso de las prescripciones de tres, diez y veinte años se suspende a favor de (a) los menores, los dementes, los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad, bajo tutela o curaduría y (b) de la herencia yacente, mientras no tenga curador. Ahora bien, estas suspensiones a favor de los menores, dementes, sordomudos, quienes se encuentren bajo patria potestad, tutela o curaduría y de la herencia yacente mientras no tenga curador no se tomarán en cuenta transcurridos treinta años.
Por su parte, el Proyecto de la LUC establece que se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años a favor de (a) los incapaces absolutos o relativos y (b) de la herencia yacente, mientras no tenga curador. Por tanto, el Proyecto de la LUC elimina la suspensión a favor de los menores y de aquellos que se encuentren bajo patria potestad o tutela. En este caso, las suspensiones no se tomaran en cuenta para las prescripciones de veinte años.
- Obligaciones comerciales
En relación a las obligaciones comerciales, el Proyecto de la LUC propone sustituir el artículo 1018 del Código de Comercio. La redacción original de éste articulo prevé que todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas no siendo intentadas dentro de veinte años. El cambio propuesto por el proyecto modifica el plazo de los veinte años y lo disminuye a la mitad, estableciéndolo en 10 años.
- Consideraciones finales
El Proyecto de la Ley de Urgente Consideración introduce grandes modificaciones en relación a los plazos de prescripción previstos tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. En algunos casos los plazos se ven reducidos a la mitad como es, por ejemplo, el plazo relativo a las obligaciones comerciales y en otros casos reduce el plazo a diez años menos, como es el caso de la acción para pedir la partición de la herencia o de la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
Estas reducciones tienen su fundamento en la realidad actual y la inmediatez de las relaciones, vínculos y acceso a la información.
Es claro que esta reducción de plazos merece especial atención ya que son varias las relaciones jurídicas que se ven afectadas. Debemos estar por tanto, al tratamiento que se le dé al Proyecto de la LUC en el Parlamento, ya que pueden surgir eventuales cambios o modificaciones en relación a estos plazos de prescripción.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins.