El derecho a la imagen encuentra en nuestro país su consagración implícita en los arts. 72 y 332 de la Constitución, y una definición de carácter doctrinal la cual podemos entender en dos vertientes diferentes: por un lado, el derecho a la imagen es aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen; por otro lado, este derecho es el que tienen las personas a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin su autorización.
Por: Dra. Paola Bianchín Ramos (*)
Teniendo en cuenta dichos conceptos, y que hoy ocurre que diferentes eventos de trascendencia como los partidos de fútbol, los cuales son relevantes no solo para los aficionados al fútbol sino para el mundo comercial, por lo cual las marcas desean constantemente vincular sus productos con los jugadores o con encuentros futbolísticos que reúnen la atención de un gran público, es que vamos a estudiar el uso de imágenes de personas públicas y cómo ello es regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
Derecho a la imagen y derecho sobre la imagen
Al referirnos al derecho a la imagen, hablamos de la imagen como la apariencia visible de una persona; la imagen es la forma en la que una figura o apariencia externa de algo se representa en nuestra mente, es una representación inmaterial, la cual se logra a través de nuestra percepción sobre algo.
Al referirnos al derecho sobre la imagen, hablamos de cómo la imagen se fija, se materializa en algo, reproduciéndose en forma material, como, por ejemplo, fotografías, grabado, cine, televisión, entre otros.
Lo que al derecho interesa no es la imagen de la propia persona o cómo esta se percibe, sino aquella imagen que se reproduce en forma material.
¿Cómo se protege el derecho a la imagen en nuestro ordenamiento jurídico?
Además de las normas constitucionales referidas, el derecho de uso sobre la imagen de las personas se encuentra regulado en los artículos 20 y 21 de la Ley 9.739, denominada Ley de Derechos de Autor.
Este articulado dispone que, y aquí está el centro de atención en este análisis del derecho a la imagen, se exige la autorización expresa para reproducir la imagen de una persona (salvo ciertas excepciones: fines científicos, culturales, didácticos o vinculados al interés público), es decir, el retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, o fallecida esta, sin el consentimiento de su cónyuge o hijos o progenitores.
Vinculación del derecho de imagen con el uso de imágenes de personas públicas
¿Qué sucede, por ejemplo, cuando las marcas desean constantemente vincular sus productos con jugadores de fútbol o con encuentros futbolísticos, que congregan la reunión y la atención de muchas personas?
Hace unos años una empresa televisiva relacionada con el mundo del fútbol lanzó un comercial en el cual, mediante elementos informáticos, diseñó el rostro del jugador de fútbol Messi como si fuera un niño, el cual dialogaba con Messi adulto, el que todos conocemos. Claro es que el futbolista no aparecía en sí en este comercial, pero sí su imagen mediante una representación por medios digitales, la cual lo hace reconocible, y quien utiliza dicha imagen se está valiendo de la fama del jugador para asociarla a un producto comercial y, por lo tanto, acorde a la normativa que estamos analizando, deberá contar con la autorización expresa del jugador de fútbol. En este caso que nos ocupa, lo mismo ha de suceder con la utilización de la imagen de cualquier otra persona de público conocimiento: siempre se deberá contar con la autorización correspondiente para su utilización.
¿Qué sucede si se vulnera el derecho a la imagen de una persona?
De producirse la violación del derecho a la imagen de una persona, es decir, la comercialización, difusión o cualquier otra acción similar utilizando una imagen de una persona sin su autorización o abusando del consentimiento otorgado para ello, configura una acción ilícita, que, como tal, deberá de ser reparada.
En la vía civil, el daño ocasionado deberá ser reparado mediante diferentes acciones, tales como la responsabilidad contractual o extracontractual según el vínculo existente entre el titular de la imagen y quien vulnera el derecho a la imagen, o el enriquecimiento sin causa.
Consideraciones finales
El enorme desarrollo de internet, de las redes sociales, de los medios de comunicación, han conducido a una gran cantidad de reclamos en base a la vulneración del derecho a la imagen, lo cual demuestra la debilidad y la poca eficacia de los medios de protección de ciertos derechos fundamentales como lo es el derecho de imagen.
Esto supone que la legislación debería acompañar estos avances, determinando nuevos medios de protección del derecho a la imagen, realmente eficaces.
En tanto esto último no se produzca, debemos tener en cuenta las normas que hemos visto a lo largo del presente análisis, que han de ser las aplicables en caso de la vulneración del derecho a la imagen.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins