El Derecho de Admisión ha sido un tema que ha estado en “boca” de toda la población en estos últimos días debido a los diferentes casos y situaciones vinculados al mismo. Este es un tema del cual no existe una única opinión ni tampoco se encuentra regulado a nivel legislativo como correspondería y por ende ha llevado a concepciones muy divergentes y contradictorias. En el presente artículo nos planteamos como objetivo dar una breve reseña de la normativa que podría considerarse aplicable al Derecho de Admisión y dar una idea sobre la legalidad o no del mismo.
Como primer punto nos gustaría dar una definición de lo que se entiende por “Derecho de Admisión”. Como tal se considera aquel derecho, potestad o facultad de una empresa o establecimiento, de regular, permitir o rechazar en un ámbito o espacio el acceso de una persona al mismo. Según lo establece, por ejemplo, la Constitución de España siempre debe existir respeto a la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales al momento de ejercer dicho Derecho de Admisión.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición ni alcance del Derecho de Admisión y por ende deberemos analizarla en base a su definición lógica mencionando previamente y fundamentalmente mediante el análisis de las normas legalmente vigentes que refieren a aquellos derechos que entrarían en juego.
En este análisis nos enfocaremos específicamente al Derecho de Admisión a establecimientos privados en nuestro país, los cuales al ser lugares que pertenecen a particulares están regulados y protegidos por la Constitución o el Código Civil entre otras normativas vigentes.
Es evidente que todas las personas tienen derecho a decidir quién entra o no a un hogar pero cabe preguntarse: ¿sucede lo mismo cuando se trata de lugares de esparcimiento abierto al público como discotecas, restaurantes, pubs bares, etc.? Podríamos afirmar que en principio el acceso a los mismos es libre puesto que el hecho de tenerlo abierto al público así lo hace presuponer, pero en muchas ocasiones el propietario decide establecer un criterio restringido de acceso al cual se lo denomina como dijimos al inicio de este articulo: “Derecho de Admisión”. Es muy asiduo observar carteles en lugares visibles que rezan “la casa se reserva el Derecho de Admisión” o que el propio personal contratado por los propietarios así lo restrinja. Es esta situación la que hoy día plantea problemas y lleva a la encrucijada de si es correcto que así lo haga en caso de considerarse que podrían colidir los derechos de propiedad con derechos como el de dignidad y no discriminación. En este caso habrá que estar al caso concreto y ver el accionar de las partes para determinar si realmente se vulneraron dichos derechos al momento de ejercer el Derecho de Admisión o no.
Desde un punto de vista lógico y racional podríamos decir que al ser un lugar de tipo privado, su propietario, quien además es el director del negocio que allí se desarrolla, tendría la libertad de decidir quién puede o no ingresar a dicho recinto cuya propiedad ostenta. Es decir basado en principios constitucionales como la libertad o en principios generales que regulan el comercio y los negocios, estaría y tendría derecho a determinar si permite el ingreso a determinado público o a otro buscando a su entender lo mejor para el desarrollo de dicho establecimiento.
Por otro lado debemos siempre tener en cuenta que el derecho mencionado previamente a escoger quién puede o no ingresar a su propiedad y cuya dirección comercial y empresarial posee, cede cuando se vulneran otros derechos constitucionalmente protegidos y legítimamente amparados. Dentro de ellos podemos mencionar el derecho a la integridad, igualdad y dignidad de aquel cliente que desee ingresar al establecimiento y le sea prohibido por motivos religiosos, raciales, filosóficos, de clase social u orientación sexual entre otros. En este caso estaríamos vulnerando el artículo 8 de la Constitución que dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes”.
Desde nuestro punto de vista y así lo establece por ejemplo el Digesto Municipal de Montevideo en sus artículos 2804, 2805 y 2807 referido al Derecho de Admisión de personas a espectáculos públicos, los propietarios de establecimientos comerciales están en su derecho de ejercerlo en caso de que deseen conservar la intimidad del local restringiendo el número de personas a fin de garantizar la calidad o en caso de ser lugares de determinadas características exigir códigos de conductas y vestimenta como sucede en lugares públicos o gubernamentales. Es recomendable se haga con carteles visibles en los que se establezca qué condiciones se exigen para el ingreso a dicho local ya que son normas internas del mismo y a fin de que quien quiera hacer uso de dichas instalaciones sepa previamente bajo qué condiciones estaría habilitado para hacerlo.
Lo que nunca deberá hacer el propietario de dichos establecimientos es vedar o prohibir la entrada a una persona por algún motivo de discriminación como los mencionados previamente, porque no solo estaría violando normas constitucionales sino que estaría incurriendo en una conducta delictiva pasible de ser sancionada con penas de prisión y penitenciaría reguladas en el Código Penal en su artículo 149 y reafirmadas en la ley 17.817 contra la discriminación.
A modo de conclusión debemos decir que en estos tiempos modernos que corren, donde las modas cambian constantemente, donde la criminalización ha alcanzado cifras records y donde la globalización ha tenido un auge extraordinario, tanto los propietarios de establecimientos comerciales como los clientes de los mismos deberán intentar acompasarse a dicha realidad y lograr entendimientos comunes donde se logre evitar que coliden derechos tan importantes como los descritos en el presente artículo.