En materia de derechos humanos nuestro país consagra el derecho a la protección de datos personales, el cual no solo se regula en la propia Constitución (artículo 72), sino que también se regula específicamente mediante la Ley Nº 18.331 de fecha 11 de agosto de 2008. Por dato personal se entiende cualquier tipo de información que permita identificar directamente o hacer identificable una persona mediante el nombre, su documento de identidad, imágenes o fotografías, número de asociaciones a distintas instituciones, entre otros.
Por Esc. Valeria Céspedes (*)
La consagración como derecho tiene como objetivo el control del uso que se les da a los datos personales registrados en cualquier tipo de soporte que los trate y use de diversos modos, ya sea para el ámbito público como para el ámbito privado.
Breve reseña de los principios rectores del uso de datos personales
La Ley Nº 18.331 en su artículo 5 consagra una serie de principios y obligaciones relativas a los responsables de las bases de datos, independientemente del sector al cual pertenezcan, siempre y cuando manipulen datos personales de terceros, dichos principios son:
- Legalidad: La base de datos debe necesariamente cumplir con la normativa vigente e inscripción en la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
- Veracidad: Los datos registrados deben ser veraces, adecuados, imparciales y no excesivos.
- Finalidad: Deben ser utilizados únicamente para la finalidad perseguida.
- Previo consentimiento informado: Se debe contar con el consentimiento previo de la persona, el cual será dado de forma libre, expreso, documentado, e informado.
- Seguridad: Se deben aplicar todas las medidas de seguridad que garanticen la protección de los mismos.
- Reserva: Su uso debe ser reservado y para el fin por el cual se obtuvieron.
- Responsabilidad: El responsable de la base de datos deberá responder en caso de surgir algún tipo de violación a las disposiciones de la normativa vigente.
El impacto de la videovigilancia privada
A efectos de introducirnos en el tema, cabe señalar qué se entiende por videovigilancia en nuestro país, tal es así que la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales mediante el dictamen 10/2010 emitido el 16 de abril de 2010 por el Consejo Ejecutivo, la define como: “Toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo”. Se agrega que la videovigilancia “tiene como principales finalidades la protección de las personas físicas, del derecho de propiedad, la tutela del orden público, la detección y prevención de delitos, así como otros intereses legítimos”.
En dicho dictamen también se considera a la “captación o grabación” obtenida por el mecanismo de la videovigilancia como información personal, por lo que indudablemente le es aplicable toda la normativa vigente relativa a la protección de los datos personales, incluyendo los principios mencionados en el párrafo anterior, salvo las situaciones en que se encuentra estipulado específicamente la no aplicabilidad de la misma. Dichas situaciones son las siguientes:
- Cuando el uso de datos personales sea para fines de seguridad pública, defensa de Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado en el ámbito penal (artículo 3, literal b de la Ley 18.331).
- Operaciones de tratamiento de personas físicas dentro de su ámbito personal o doméstico de acuerdo (artículo 3, literal a de la Ley 18.331 y artículo 15, literal b del Decreto 414/009).
- Cuando el uso de datos personales sea para fines periodísticos o de expresión artística o literaria, realizándose un juicio de ponderación entre el derecho a la privacidad de las personas y la libertad de información (Ley Nº 16.099).
Con posterioridad, más precisamente el 21 de diciembre de 2021, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales emitió bajo el contexto y antecedente del dictamen antes mencionado, la Resolución número 58/2021, que se encargó de consagrar y consolidar los criterios relativos al “tratamiento de información obtenida por cámaras de videovigilancia” en las siguientes:
- Cámaras con finalidad personal o doméstica:
(1) Están exceptuadas de aplicación de la ley cuando el tratamiento de datos personales se realiza en el ámbito personal o doméstico. (2) Se encuentra prohibida la instalación en calles, o la captación de todo o parte de la calle con cámaras de videovigilancia, excepto el espacio imprescindible vinculado a la entrada de la casa. (3) Cuando en los espacios domésticos se encuentran desempeñando tareas terceras personas, como por ejemplo personal doméstico, y se utilicen cámaras de videovigilancia, se deberá informar previamente a estas. (4) En todos los casos deben adoptarse medidas que aseguren la privacidad de terceras personas, considerando por ejemplo los lugares de ubicación de las cámaras o su ángulo de captación, de modo que se enfoque el perímetro del hogar y no el hogar de terceros.
- Cámaras con fines de seguridad pública:
Aquellas cámaras instaladas por el Ministerio del Interior, en ejercicio de sus funciones de seguridad pública, quedan exceptuadas de las obligaciones formales vinculadas a la protección de datos personales, sin perjuicio de la aplicación de los principios explicitados en la Ley N° 18.331, por tratarse la protección de datos de un derecho fundamental.
- Cámaras que se utilicen en el ámbito de la actividad bancaria:
(1) Resulta de aplicación lo dispuesto en el Dictamen N° 3/011, de 10 de febrero de 2001, de esta Unidad, que indica que en tanto se sustentan en razones de seguridad pública, resultan exceptuados del régimen de la Ley N° 18.331, al amparo de lo previsto en su artículo 3, literal b). (2) No es obligatorio inscribirse ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. - Cámaras que se utilicen en el ámbito laboral:
(1) Deben designarse los representantes que realizarán el trámite de inscripción y determinar quiénes son las personas autorizadas para acceder a las imágenes y grabaciones y quiénes deberán dar trámite a las solicitudes de ejercicio de derechos que se realicen. (2) Debe informarse a los empleados que se instalarán cámaras, los lugares donde estarán localizadas, si captan imagen y voz, el tiempo de conservación de las imágenes y cómo ejercer sus derechos. No deben registrarse conversaciones privadas. (3) Las cámaras que se utilicen podrán instalarse dentro de los recintos de trabajo, pero no en baños, vestuarios, espacios de descanso, lugares destinados a la alimentación o con finalidades sindicales y cualquier otro sitio que pueda invadir la intimidad de los empleados. (4) El sistema de grabación debe estar ubicado en un lugar de acceso restringido y solo accesible a personal autorizado. (5) Si se cuenta con un servicio de seguridad que incluye videovigilancia, es recomendable suscribir un contrato entre la empresa y el empleador en el que se establezca quiénes son los encargados de acceder a la información y todas las condiciones de prestación del servicio.
- Cámaras que se utilicen en edificios o complejos habitacionales:
(1) Es necesario que la Asamblea de Copropietarios o un órgano similar considere el tema y adopte la resolución por mayoría. (2) Se deben designar los referentes que realizarán el trámite de inscripción y determinar las personas autorizadas para acceder a las imágenes y grabaciones, así como las que deben dar trámite a las solicitudes de ejercicio de derechos que se realicen. (3) No se deben captar imágenes de la vía pública, a excepción de una franja mínima e imprescindible de acceso al lugar. (4) Las cámaras que se utilicen solo deben enfocar espacios comunes y que sean considerados de vigilancia necesaria (escaleras, ascensores, hall de entrada, pasillos y cualquier otro determinado por el reglamento de copropiedad), y el número de cámaras no debe ser desproporcionado al área que se vigila. (5) El sistema de grabación debe estar ubicado en un lugar de acceso restringido y solo accesible a personal autorizado. (6) Si uno de los propietarios desea instalar una cámara en un espacio propio, pero al que puedan acceder terceras personas, deberá contar con el consentimiento de los copropietarios que sean afectados. Igualmente, cuando sea el inquilino quien quiera instalar cámaras, deberá comunicárselo previamente al propietario para que este obtenga las autorizaciones necesarias. (7) Si se contrata un servicio de seguridad que incluye videovigilancia, es recomendable que previamente se suscriba un contrato entre la empresa y la copropiedad donde se establezca quiénes son los encargados de acceder a la información y todas las condiciones de prestación del servicio. (8) La instalación de porteros eléctricos con cámaras se rige por las condiciones descritas en este apartado.
- Cámaras implementadas por entidades públicas:
(1) Pueden utilizar videovigilancia a efectos de controlar el desempeño de las tareas laborales de sus funcionarios. (2) Las personas que ingresen a las entidades públicas deben tomar conocimiento previo de la existencia de sistemas de videovigilancia, por lo que la señalética debe estar colocada en lugares visibles.
- Cámaras en vehículos o similares:
(1) El propietario del vehículo es el responsable de la base de datos y, por ende, de su inscripción e informar si el sistema está asociado al GPS del vehículo, así como de dar cumplimiento a los derechos de las personas. (2) Las cámaras deben estar dirigidas hacia el conductor o el interior del vehículo. (3) Debe eliminarse de un período determinado, salvo solicitud judicial. (4) Puede ser utilizada como medio de prueba en procesos derivados de accidentes de tránsito siempre que se garantice la privacidad de terceros implicados en las grabaciones.
- Cámaras en instituciones educativas primarias o secundarias:
Solo debe recurrirse a ellas de forma subsidiaria y cuando no haya una opción menos lesiva para la intimidad de las personas.
- Drones:
En este caso se exige el cumplimiento de los principios de la protección de datos personales, el cumplimiento de la normativa y la inscripción de la base de datos, como así también informar a los implicados de su existencia en el caso de la captura de imágenes en espectáculos públicos.
Conclusiones
A pesar de que la protección de los datos personales se reconoce como un derecho fundamental y constitucional en nuestro país desde hace años, el rápido avance tecnológico y el incremento de herramientas informáticas han transformado el panorama de la seguridad. Atento a esto, resulta fundamental establecer regulaciones específicas que permitan continuar fortaleciendo la seguridad en todos los aspectos de la vida diaria, sin comprometer el derecho de cada individuo a la protección de su información personal, y garantizando una convivencia social armoniosa y respetuosa de la privacidad.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins