El testamento en el ordenamiento jurídico uruguayo: consideraciones generales

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En nuestro ordenamiento jurídico las sucesiones pueden ser testadas o intestadas. Se considera una sucesión testada cuando al causante le sobreviven herederos con vocación hereditaria de fuente testamentaria.

Por Esc. Valeria Céspedes Hastoy (*)

Conceptualización

El testamento se consagra en el artículo 779 del Código Civil bajo la siguiente definición: “El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte”.

Características

  1. Es un acto jurídico que se forma con la sola voluntad del testador, es decir, es singular y personalísimo, ya que se configura con la voluntad de una sola persona y no se admite su otorgamiento mediante representante (artículo 782 del Código Civil).
  2. Es esencialmente revocable por ley (artículo 779 y 998 del Código Civil).
  3. Puede tener un contenido patrimonial o no.
  4. Debe otorgarse siempre obligatoriamente de forma escrita (artículo 792 y 998 del Código Civil).

Capacidad para testar

Pueden testar todas aquellas personas que no tengan ninguna de las incapacidades previstas en el artículo 831 del Código Civil (personas impúberes, personas interdictas, personas sin libre uso de la razón y/o que no puedan expresar claramente su voluntad) y que puedan dar cumplimiento a lo regulado en los artículos 793 a 832 del Código Civil.

Existen consagradas en la ley incapacidades relativas que, si bien no impiden el otorgamiento del testamento, en caso de ser de su voluntad, igualmente, dadas sus características especiales deben testar de una forma determinada:

  1. Ciegos: únicamente pueden testar mediante testamento abierto (art. 798, 804 y 833 del Código Civil).
  2. Mudos: únicamente pueden testar mediante testamento cerrado (art. 805 y 833 del Código Civil).
  3. Sordos: únicamente pueden testar mediante testamento abierto, leyendo el propio testador el instrumento en alta voz (art. 797 del Código Civil).

Formalidades del testamento

Conforme al artículo 790 del Código Civil el testamento puede ser solemne y menos solemne o especial. Es un testamento solemne aquel en el que se cumplen de forma obligatoria todas las solemnidades exigidas por ley; por su parte, el testamento menos solemne o especial, es aquel en el que pueden omitirse alguna de las solemnidades exigidas por circunstancias expresamente previstas por la ley (artículo 811 y siguientes del Código Civil).

El testamento solemne a su vez asume la clasificación de abierto o cerrado de acuerdo al conocimiento o no del contenido del documento por parte del escribano interviniente y los testigos convocados a los efectos del otorgamiento del mismo. En el caso del testamento solemne abierto (que suele ser el más común), el mismo debe necesariamente otorgarse de forma escrita mediante escritura pública autorizada por escribano público y con la asistencia de tres testigos; el testamento solemne cerrado, por su parte, también debe ser de forma escrita, pero debe escribirlo a puño y letra el propio testador, una vez redactado se guarda dentro de un sobre sellado y cerrado que luego será abierto con todas las solemnidades exigidas ante el juez. A diferencia del testamento solemne abierto, el cerrado requiere la intervención de cinco testigos y el escribano público a los solos efectos del cierre de dicho sobre con el testamento dentro.

Es de fundamental importancia cumplir con todas las exigencias legales en el otorgamiento y condiciones del testamento, dado que su incumplimiento genera, de acuerdo al artículo 830 del Código Civil, la nulidad absoluta del acto conforme al artículo 1560 del Código Civil.

¿Qué puede testarse?

En el entendido de que el testamento es una manifestación de voluntad del testador, suele ser una consulta habitual: ¿Qué contenido puede tener dicho testamento? La respuesta a esta interrogante es, a modo genérico, que el contenido queda a libertad del propio testador y puede ser de contenido estrictamente patrimonial o no.

Tal como lo regula el artículo 780 del Código Civil, el testador puede disponer a título universal o de herencia y a título particular o de legado, es decir, puede testar todo su patrimonio o un bien o bienes particulares. En referencia al contenido que puede llegar a estipularse en dicho documento, el mismo es ampliamente variado, encontrándose a vía de ejemplo las siguientes estipulaciones: instituir o sustituir herederos, disposiciones relativas a bienes muebles y/o inmuebles, reconocimiento de hijos naturales, nombramiento de tutor o curador, nombramiento de albacea, revocación y reforma de un testamento otorgado con anterioridad al que se está otorgando, desheredación, constituir legados o bienes de familia, fundaciones, fideicomisos, etc.

Consideraciones finales

El testamento suele presentarse como una herramienta fundamental mediante la cual todo individuo que así lo desee puede establecer de forma anticipada y deliberada el destino de su patrimonio a sus herederos, como también estipular todo aquello que sin tener carácter patrimonial sea de fundamental importancia para el testador al momento de su defunción.

Cabe aclarar que el presente artículo solo trata las consideraciones generales sobre los puntos más importantes a tener en cuenta al momento de realizar un testamento, dada la existencia de situaciones especiales o particulares que merecen un análisis más profundo del tema.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins