¿Existe la inmunidad sindical en Uruguay?

Columna > Confederación Empresarial del Uruguay

El sistema jurídico uruguayo brinda, a través de diversas normas, una fuerte protección a la actividad sindical, así como a sus organizaciones y representantes. El artículo 57 de la Constitución Nacional, por ejemplo, establece que la ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica, al tiempo que declara que la huelga es un derecho gremial. La Ley 17.940 (comúnmente llamada “Ley de Fuero Sindical”), por su parte, crea un mecanismo para proteger el ejercicio de esa actividad,  al declarar que es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) existen diversos documentos que hacen referencia a la importancia y protección de la actividad sindical, como por ejemplo los convenios 87, 97 y 135, el primero de los cuales prevé que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. A pesar de las normas antes mencionadas, la protección que nuestro ordenamiento jurídico brinda a la actividad sindical no tiene carácter absoluto ni debe confundirse con un régimen de inmunidad para quienes la desarrollan.

 Los Tribunales de Apelaciones del Trabajo de nuestro país han expresado que “el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido o sanción cualquiera sea la causa. ”Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Comité de Libertad Sindical de la OIT) se ha pronunciado en el mismo sentido sosteniendo que “el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio en sus actividades sindicales no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular inmunidad contra un eventual despido cualquiera sea la causa”. El convenio internacional 135 de la OIT, mientras tanto, expresa que los representantes gozarán de protección eficaz contra todo acto perjudicial fundado en el ejercicio de sus derechos sindicales siempre que “actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. De acuerdo con lo establecido por la Ley 17.940 en los casos en los cuales el empleador sea demandado por haber cometido un acto supuestamente antisindical, deberá probar, para liberarse de su responsabilidad, la existencia de una causa razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar su decisión. La jurisprudencia nacional ha señalado, como causas razonables: a) las inasistencias sin previo aviso y el deficiente rendimiento en las tareas que le fueron asignadas, b) la situación de crisis de la empresa y c) el incumplimiento de las normas de seguridad de la obra, entre otras.  Otras sentencias dictadas por los tribunales uruguayos se han pronunciado en el mismo sentido, expresando que: a) “la calidad de dirigente sindical no implica una inmunidad frente a un eventual despido, pero sí la exigencia legal que de verificarse el despido no implique un menoscabo a la libertad sindical”, b) “la “causa razonable” o “justa causa” reclamada por la Ley 17.940 para tener por justificado el despido del empleado dirigente sindical exige la verificación de inconductas que abarcan un espectro más amplio que el contenido en el concepto de “notoria mala conducta”, eximente de indemnización por despido” y c) si se prueba la existencia de una causa razonable, “un dirigente sindical puede ser despedido como cualquier otro trabajador, afiliado o no a un sindicato.” En este mismo sentido se expresó durante la discusión parlamentaria de la Ley de Fuero Sindical el entonces ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien sostuvo ante la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social integrada con Hacienda de la Cámara de Senadores, que “si se realiza un despido por motivos ajenos a los sindicales, esta ley no opera».

Conclusiones

La legislación uruguaya cuenta con diversas normas que protegen la actividad sindical. Sin perjuicio de ello, la calidad de dirigente no exime al trabajador del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo (prestación del servicio para el cual fue contratado, obediencia, fidelidad, colaboración, respeto hacia el resto de los miembros de la empresa, etc.) ni otorga inmunidad de ninguna clase con respecto a los mismos. Como consecuencia de ello, la empresa podrá tomar con respecto al mismo, todas las medidas que entienda necesarias (despido, sanciones, cambio de horario o lugar de trabajo o modificación del salario o la categoría laboral, envíos a seguro de paro, etc.) siempre y cuando los mismos no tengan por finalidad atacar la libertad sindical.

Dr. Rodrigo Deleón