Impuesto al Valor Agregado del sector agropecuario

Por: Cra. Cecilia Santucho Duarte (*)

El IVA tiene diferentes implicancias en los distintos sectores de actividad de la economía, en este caso vamos a analizar el funcionamiento para el sector agropecuario.

Sujetos pasivos comprendidos

Los sujetos pasivos comprendidos son aquellos que realicen actividades con rentas empresariales (sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias, etc.), con excepción de las que hayan ejercido la opción de tributar Imeba.

Opciones agropecuarias comprendidas

Están gravadas la entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas en territorio nacional y las importaciones de bienes agropecuarios. El hecho generador del impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Título 10 de IVA ocurre con la entrega del bien o la introducción de los bienes al país, o la prestación de los servicios.

Ingresos que puede obtener un productor agropecuario y su tratamiento para el IVA

  • Ingresos por operaciones no gravadas: ventas de inmuebles, insumos agropecuarios y maquinaria agrícola exenta.
  • Ingresos por operaciones con IVA en suspenso: ventas de productos agropecuarios y frutos del país en estado natural. Para este supuesto quedan excluidos los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones, salvo cuando sean necesarias.
  • Ingresos provenientes de exportaciones: ingresos derivados de la exportación de bienes derivados de la explotación agropecuaria.
  • Ingresos por operaciones gravadas: deberán incluirse las operaciones no comprendidas en los conceptos anteriores, y prestaciones de servicios. A modo de ejemplo se puede citar la venta de vehículos o los servicios agropecuarios (excepto los exonerados).

Tratamiento tributario de los productos agropecuarios en estado natural

De acuerdo a la definición establecida por el decreto que regula el impuesto, se consideran productos agropecuarios en estado natural los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. No quedan comprendidos los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación. 

A modo de ejemplo, una fruta que ha sido sometida a un proceso de deshidratación no puede considerarse un producto agropecuario en estado natural ya que dicho proceso no es necesario para su conservación, por lo que el referido producto está gravado por el IVA a la tasa básica.

El impuesto correspondiente a la circulación de estos productos no será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.

Mientras que aquellos contribuyentes de IRAE que no desarrollen actividades agropecuarias, y realicen ventas de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no podrán deducir el IVA de compras correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los referidos bienes.

Período de liquidación

El período de liquidación del impuesto será anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto cuando mediando autorización de la DGI, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre. Los contribuyentes del IRAE que realicen actividades agropecuarias, comprendidos en el Grupo CEDE, incluso los gestionados por la División Grandes Contribuyentes, deberán liquidar mensualmente el IVA agropecuario, de acuerdo a lo establecido, desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2016.

Liquidación del impuesto

-El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

  • El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que se reglamenta. Se podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias. Asimismo, se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.
  • El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto los bienes gravados con IVA en suspenso. Se entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el IRAE.
  •  Los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a enajenaciones de bienes gravados con el IVA en suspenso.
  • Los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos gravados por el IVA en suspenso.

-De la cifra así obtenida se deducirá:

  • El impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas si cumplen los requisitos formales para el cómputo del crédito. El impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación.
  • El impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación.

A los efectos de la liquidación del impuesto podrá deducirse el IVA incluido en la documentación de compras que integre el costo de las operaciones gravadas. Para poder efectuar esta deducción es necesario que el impuesto esté discriminado en la documentación correspondiente de compras debiendo las facturas cumplir con las formalidades. No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento establecido. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes literal E.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50%, salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Deducción del IVA por compras de gasoil

La deducción del IVA incluido en las compras de gasoil no sigue la regla general de deducciones establecida anteriormente. En primer lugar, se establece que solamente puede ser considerada por algunos giros específicos, dentro de los cuales se encuentran los productores agropecuarios.

El IVA a deducir deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con IVA en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de su giro.

El límite máximo para la deducción de gasoil para los productores agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, de acuerdo a los porcentajes establecidos.

El IVA de compras de gasoil destinado a las prestaciones de servicios agropecuarios no será deducible.

Crédito de IVA

Si resulta un crédito a favor del contribuyente agropecuario de su liquidación de IVA, este podrá imputar dicho crédito al pago de otras obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante certificados de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o de impuestos recaudados por la DGI propios o de sus proveedores.

Régimen para exportadores

Los productores agropecuarios que exportan productos en estado natural se pueden beneficiar del régimen establecido para los exportadores. Podrán solicitar la devolución del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados mediante el mecanismo de solicitud de certificados de crédito para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a sus proveedores.

La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente desgravados del tributo, independientemente de que su circulación interna no esté gravada o se encuentre incluida en el régimen de IVA en suspenso.

Exoneraciones del IVA para el sector agropecuario

Se encuentran exonerados del IVA, entre otros:

  •  Servicios agropecuarios de pastoreo, aparcería, medianería, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. A partir del 1º de julio de 2014, se exonera también las prestaciones de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel.
  • Maquinaria agrícola y sus accesorios establecidos en la Resolución N° 305/979.
  • Insumos agropecuarios incluidos en el Artículo 39, Decreto N° 220/998.

(*) Integrante del Equipo de Galante & Martins.