IRAE – Otras Pérdidas admitidas – Gastos con Monotributo

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DEFINICIÓN DE MONOTRIBUTO

El Monotributo es un régimen simplificado y optativo para quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, abarcando actividades desarrolladas en vía pública y en espacios públicos, así como actividades desarrolladas en pequeños locales. 

Concentra en un único tributo los aportes a BPS (contribuciones especiales de seguridad social (CESS) generadas por su propia actividad) y a DGI (impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación).

ANTECEDENTES

Empresas contribuyentes del IRAE

Como medida “anti elusiva” se incentivaba a que las empresas contraten con proveedores que pagan el Impuesto a la Renta. Por lo tanto, las empresas que contrataban monotributistas no podían deducir de su Renta Bruta dichos gastos. Se aplicaba sobre ellos el principio de “la regla candado”: Los gastos pueden descontarse de la Renta Bruta siempre que el proveedor pague impuesto a la renta, y en caso de que lo haga a una tasa menor a la del IRAE (25%), se puede deducir proporcional. 

Las empresas monotributistas no se encuentran grabadas por el IRAE, por lo tanto la contraparte (contribuyente de IRAE) que contrataba sus servicios no podía deducirlos de su Renta Bruta.

NUEVAS MEDIDAS

Mediante Decreto del 21 de abril de 2021 se incorporó al artículo 42 del Decreto 150/007 (Otras pérdidas admitidas en el IRAE) el numeral 46 que contempla la deducibilidad de ciertos gastos incurridos con empresas monotributistas bajo ciertas condiciones:

  • El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
  • Que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de intermediación financiera (Dec-Ley N° 15.322), pertenecientes al comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas las realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.

En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o indirectamente asociados a rentas no gravadas, el tope del 2% se aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.
La presente resolución rige para ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2021.

Equipo Contable