Por: Dr. Facundo Moreno Bentancor (*)
En nuestro país, así como en todo Estado de derecho actual, se consagra un principio fundamental en materia de responsabilidades de los individuos, el que nos indica que “si hay culpa, existe responsabilidad”.
Dicho enunciado es clave en cuanto a la constitución del sistema de responsabilidades civiles de nuestro sistema jurídico, en otras palabras, constituye la “piedra angular del mismo”, ya que (en síntesis), si hay culpa ante un hecho dañoso que es producido por una persona en perjuicio o detrimento de otra, el culposo deberá ser considerado responsable por dicho acto, y como tal comienzan a abrirse las posibilidades de reclamaciones por parte del damnificado, quien (según el caso en concreto) accionará por las vías que entienda pertinente.
Lo antes mencionado es un vasto resumen inicial de nuestro sistema de responsabilidad civil, sin dejar de lado el posterior análisis del caso en concreto y la atribución de responsabilidades mediante los diferentes títulos existentes.
¿Qué es la responsabilidad civil?
Puede ser definida como una obligación de reparación de daños y perjuicios, que nace en cabeza de un sujeto producto de un hecho dañoso que afecta o genera perjuicios a otra persona o a su patrimonio.
En nuestro país, se encuentra definida en la sección II, bajo el título “de los cuasi delitos”, más precisamente en el artículo 1319 del Código Civil, el cual establece que: “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo (…)”.
Posteriormente se pasan a enunciar las formas o “títulos” producto de los cuales fue generada la responsabilidad y obligación de reparar el daño causado; a modo de ejemplo: la contractual (aquella que surge producto del incumplimiento de una convención generadora de derechos y obligaciones, celebrada entre dos o más personas), la extracontractual (aquella que nace como consecuencia de la perturbación de un derecho “erga omnes” que posee un sujeto, y que no nace producto de una convención entre sujetos), así como otros ejemplos, en cuanto a la responsabilidad por dependencia, como la de los padres respecto de sus hijos, la de los tutores y curadores, la de directores de los colegios y maestros artesanos por los daños causados por sus alumnos o aprendices, la de los dueños de animales por el daño que pudieren ocasionar estos a terceras personas, etc.
Ahora bien, más allá de los diferentes títulos que existen para calificar a la responsabilidad civil de los individuos, es una realidad que los dos polos más vistos no solo en cuanto a las reclamaciones, sino en el día a día de las personas, así como en la doctrina y la jurisprudencia nacional, son las contractuales y extracontractuales.
A modo de ejemplo, el incumplimiento de un contrato hace nacer la responsabilidad contractual, como los daños producidos por un siniestro de tránsito hacen nacer la responsabilidad extracontractual, y así con diversos ejemplos de la cotidianidad.
El caso de los funcionarios públicos
Ahora bien, existen ciertas personas que, debido a sus funciones tienen una regulación puntual respecto de sus formas de actuación, y estos son los funcionarios públicos, los cuales (como dependientes directos del Estado) tienen una regulación más precisa.
Esta se encuentra en diversas normas, como por ejemplo la Ley 19.121, y demás regulaciones puntuales para ciertos funcionarios de entes, servicios u órganos del Estado.
Pero pasando directamente a la responsabilidad civil que los mismos pudieren tener en el desempeño de sus funciones, se pueden generar ciertas confusiones a la hora de comprender el tema; en nuestra Constitución, el mismo aparece regulado en los artículos 24 y 25, donde se establece:
Artículo 24: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”.
Artículo 25: “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”.
En síntesis, el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones (ya que si no lo estuviera y fuera en otra ocasión se le aplicaría el régimen común de responsabilidad civil), ocasiona un daño a terceros, hace que el órgano del Estado al que pertenece sea responsable, y como tal este responderá frente al tercero damnificado que reclamará únicamente contra él, sin perjuicio de que posteriormente el Estado podrá reclamar (en caso de existencia de culpa grave o dolo) contra el funcionario por el monto pagado en reparación.
Un inesperado giro en el tema
Por mucho tiempo la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia fue conteste en esta posición, y es que en una lectura de ambos artículos uno podría inferir esto. Así lo sostuvieron por mucho tiempo autores como Horacio Cassinelli Muñoz, Ruben Correa Freitas, entre otros, quienes entienden que al encontrarnos en el ámbito de la “responsabilidad estatal”, este mecanismo de respuesta en principio del Estado respecto al tercero dañado, y posteriormente la repetición frente a su funcionario, es la más adecuada.
Pero un reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia, el cual obtuvo cuatro votos a favor y solo uno en contra, estableció que, ante un accidente de tránsito donde estaba involucrado un funcionario que conducía un vehículo arrendado por ASSE que embistió a un motociclista de 52 años causándole la muerte, no existiendo eximentes de responsabilidad, la reclamación puede ser directamente ejercida respecto del funcionario público, aun cuando este en dicho momento se encontraba desarrollando un servicio público.
Esto dio un giro hacia la mirada sostenida por la doctrina minoritaria en nuestro país en dicho tema, donde se encuentran autores como Martín Risso Ferrand, Augusto Durán Martínez y Jorge Gamarra, quienes entienden que la Constitución no otorga ningún tipo de inmunidad a los funcionarios públicos en el desarrollo de servicios públicos, y que la reclamación patrimonial no es dirigida hacia la Administración, sino directamente al particular, por lo cual debe aplicarse lo postulado por el Código Civil.
Conclusiones
Si bien nuestro país se afilia fuertemente a posturas tradicionalmente aceptadas, más aún respecto a temas donde se encuentran vinculados el Estado y sus funcionarios, fallos como el comentado anteriormente permiten visualizar ciertas lagunas que aún mantiene nuestro sistema normativo, lo que permite que (si el legislador nacional lo entiende pertinente) se puedan mejorar ciertas normas que dan lugar a controversias.
(*) Integrante del equipo legal de Galante & Martins.