En el momento en que se aprobó la Ley 19.874 que dispuso la creación del «Fondo Solidario Covid-19», se suscitaron planteos relacionados a la constitucionalidad del mismo, de los cuales algunos llegaron incluso a la vía jurisdiccional. Sobre finales del mes de octubre la Suprema Corte de Justicia se expidió sobre una de las acciones de inconstitucionalidad que había sido propuesta por un magistrado, entendiendo que no existe vulneración de las normas de nuestra Constitución, el cual analizaremos en el presente.
Dra. Karen Elorza (*)
- ¿En qué consistió el fondo Covid 19?
Con el advenimiento de la pandemia y las consecuencias que ello ha implicado, mediante la Ley No. 19.874 se dio creación al llamado «Fondo Solidario Covid-19», a los efectos de atender: (1) toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria nacional; (2) las erogaciones que deba atender el Ministerio de Salud Pública y demás prestadores públicos de la salud de manera directa o mediante ayudas y transferencias a los prestadores privados; (3) las actividades de prevención, mitigación, atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de Emergencias, en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo; (4) el pago de las prestaciones del Seguro por Enfermedad y del Seguro por Desempleo brindados por el Banco de Previsión Social, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19; así como (5) la caída en la recaudación del Banco de Previsión Social derivada de la reducción de actividad económica.
Para su integración se dispuso ciertas utilidades del Banco República y de la Corporación Nacional para el Desarrollo, donaciones y contribuciones, pero fundamentalmente a los efectos del presente, un tributo creado por la misma norma sobre los salarios de ciertos escalafones de funcionarios públicos.
En particular, el artículo 3 de la Ley 19.874 dispuso la creación de un impuesto mensual que nombraron como «Impuesto Emergencia Sanitaria Covid-19», el cual gravaba las remuneraciones y prestaciones nominales de servicios personales prestados al Estado, gobiernos departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. El monto del aporte se establecía según ciertas escalas de ingresos, donde el piso eran unos $120.001.
- ¿Cuál era el fundamento de la impugnación?
Ante la creación de este nuevo impuesto, se presentaron algunos cuestionamientos en relación a la constitucionalidad del mismo. Entre ellas, se analizará en el presente la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 6 de la ley, que fue tramitada por un funcionario público dependiente del Poder Judicial.
Según lo argumentado en la acción de constitucionalidad, las normas impugnadas violentarían los artículos 7, 8 y 72 de nuestra Constitución, en tanto vulnerarían el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que sujetos con igual capacidad contributiva soportarían diferentes cargas tributarias.
Adicionalmente, se expresaba en la demandada que a entender del solicitante, la normativa creaba en este caso una categoría de sujetos pasivos del impuesto que era artificiosa y sin fundamentación válida y que por tanto resultaría caprichosa, provocando en los hechos “una desigualdad inusitada e injusta”.
Además de otros argumentos relacionados a la eficiencia o no de la Administración y el eventual daño o no de la actividad privada, también se cuestionó en la acción que atento a que de acuerdo al artículo 6 de la ley referida no se permitía deducir los montos aportados por dicho tributo, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, se estaría ante un caso de doble imposición sobre el salario nominal.
- El fallo de la Suprema Corte de Justicia
La Suprema Corte de Justicia, con un profundo y meticuloso análisis doctrinario y jurisprudencia de fondo, decidió desestimar el reclamo efectuado y no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad entablada, al entender que el impuesto creado no es violatorio de ninguno de los principios y previsiones constitucionales revisados.
En particular, según destaca la sentencia, únicamente podemos hablar de violación del precepto constitucional de igualdad, cuando una ley “sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente relevante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diversos o cuando situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico”, lo que en el caso se entiende no ocurriría. Este aspecto es fundamental ya que lo que prevé nuestra norma madre no es que todos tengamos que tener igualdad de tratamiento, sino que se habilita a que exista una diversidad de tratamiento y soluciones diversas, siempre que ellas sean racionales, justificadas y no arbitrarias.
Atento a ello, y teniendo en cuenta que lo que se garantiza por parte de la constitución es la igualdad formal y no la material o real, es pasible de que exista diferencias en el trato, siempre que los supuestos de hecho no sean iguales.
En esta línea, y luego de un pormenorizado desarrollo de los límites y alcance del principio de igualdad, la SCJ destacó que el salario de los empleados públicos que se encontró gravado por el impuesto contaba con un origen claramente diferente del que tiene el salario de los trabajadores privados, por lo que no había impedimento en tal sentido para contar con un tratamiento tributario disímil. Mientras los primeros reciben su salario de las arcas del Estado, con la estabilidad que ello implica, los segundos están sometidos a los vaivenes del mercado y la economía, y en consecuencia están más afectados ante un fenómeno de pandemia como el que se ha transitado en virtud del Covid -19. Por tanto, se consideró que la distinción que fue efectuada por la norma en cuestión, gravando a unos y a otros no, no puede ser calificada como arbitraria, en tanto no puede existir igualdad de trato ante situaciones que son “claramente diversas”.
En relación a la observación del solicitante, respecto de que entiende que la normativa al crear el impuesto creaba artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto, se entendió que ello no era de recibo en tanto “la ley no crea artificiosamente un sujeto tributario sino que define el hecho imponible basado en un determinado hecho económico como es la percepción de determinado salario público”, y agrega: “el hecho imponible no emerge un propósito discriminatorio ni hostil respecto de este tipo de funcionarios que habilitaría a la declaración de inconstitucionalidad”. Por el contrario, el impuesto tiene un fin legítimo y solidario, el cual es paliar los efectos de la pandemia. De igual forma, el sujeto pasivo definido tiene un fundamento razonable y carente de arbitrariedad, siendo incluso la propia Constitución quien categoriza y refiere a los funcionarios públicos como tal. En relación al medio – fin, se destaca que incluso se graba por un periodo determinado de tiempo a determinada categoría de funcionarios, que cuentan con un ingreso ampliamente superior a la media, para atender, prevenir y mitigar los efectos adversos de la pandemia, por lo que su fundamento se encuentra justificado.
El fallo también destaca que no estamos ante un caso de un impuesto confiscatorio en tanto el guarismo de aplicación y su tasa mantienen el cumplimiento de los principios de razonabilidad y equidad fiscal en relación a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En el caso se observa que la alícuota del impuesto es proporcional a los ingresos, e incluso se garantiza la disponibilidad de un mínimo vital de percepción líquido, por lo que no es posible sostener que “implica una confiscación de los ingresos del reclamante”
En este entendido es que la SCJ decidió desestimar la acción de inconstitucionalidad presentada, debido a que en base a los criterios y análisis efectuados puede sostenerse que el impuesto no vulneraría nuestra norma madre y, por tanto, su aprobación y aplicación ha sido legítima.
Integrante del equipo legal de Galante & Martins