>>A través del nuevo decreto se determinan las medidas a adoptar por los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas en el marco de la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Laura Hernández (*)
Con fecha 12 de noviembre de 2018, Presidencia emitió el Decreto 379/018, a través del cual reglamenta la Ley N° 19.574 del 20 diciembre de 2017- Ley integral del lavado de activos.
La ley definió a los siguientes actores como los sujetos obligados a informar las operaciones inusuales, o sin justificación aparente o de injustificada complejidad:
- Personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
- Casinos
- Inmobiliarias, promotores individuales, y empresas constructoras
- Abogados cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en determinadas operaciones, no considerando en ningún caso el asesoramiento
- Escribanos y Contadores Públicos cuando presten los servicios que se detallan en la ley, no considerando en ningún caso el asesoramiento
- Rematadores
- Personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación de operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosas
- Explotadores directos o indirectos de zonas francas
- Proveedores de servicios societarios, fideicomisos
- Asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones, organizaciones sin fines de lucro.
Estos actores también deberán informar las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud. Esta información deberá comunicarse en forma inmediata aún cuando no hayan sido efectivamente concretadas, ya sea porque el cliente desistió de realizarlas o porque el sujeto obligado resolvió no dar curso a las mismas.
¿Qué deberán hacer los sujetos obligados?
Los sujetos obligados deberán definir e implementar políticas y procedimientos que permitan prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
Esto significa que tendrán que:
- Identificar los riesgos inherentes a la actividad,
- Evaluar la posibilidad de ocurrencia y su impacto,
- Implementar medidas de control adecuadas, y
- Monitorear en forma periódica.
En este sentido, los sujetos obligados evaluarán a sus clientes utilizando un enfoque basado en riesgos que considerará el tipo de cliente, la operación, la relación de negocios y la ubicación geográfica.
Se le asignará una calificación de riesgo alto, medio o bajo, y ésta determinará las medidas de debida diligencia a tomar, que se clasifican en debida diligencia intensificada, normal o simplificada.
La debida diligencia consiste en la identificación y conocimiento de los clientes, atendiendo el volumen y las características de las actividades que realizan.
Las medidas a ser aplicadas serán las siguientes:
- Identificar al cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos e información obtenida de fuentes confiables.
- Identificar y verificar al representante.
- Identificar al beneficiario final (quien posea como mínimo el 15% del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final o quien aporta los fondos para realizar la operación).
- Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios.
- Realizar un seguimiento continuo de la relación comercial y las transacciones.
- Obtener una explicación razonable y/o justificación sobre el origen lícito de los fondos.
Los procedimientos de debida diligencia de clientes establecidos en el decreto para cada sector de actividad, se deberán aplicar a todos los nuevos clientes y a los clientes existentes, en función del análisis de riesgos realizado.
Los sujetos obligados no podrán establecer relaciones de negocios ni ejecutar operaciones cuando no sea posible aplicar las medidas de debida diligencia que correspondan. En este caso, además, evaluarán si corresponde realizar un reporte de operaciones sospechosas. También deberán designar un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la implementación, monitoreo y cumplimiento del sistema. Los sujetos obligados podrán delegar en terceros que también sean sujetos obligados la realización de los procedimientos de debida diligencia de clientes. Sin perjuicio de ello la responsabilidad final continúa siendo del sujeto obligado delegante.
Registro de datos de sujetos obligados
Los sujetos obligados deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT), en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del decreto el 20 de noviembre de 2018.
Dicho organismo podrá solicitar informes, antecedentes que considere útiles para el cumplimiento de sus funciones, así como también solicitará en forma periódica información sobre aspectos vinculados a la actividad de manera de poder monitorear y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de los sujetos supervisados.
Reportes de operaciones sospechosas
Los reportes de operaciones sospechosas (ROS) o inusuales, se presentarán ante la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.
El reporte deberá contener como mínimo la identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas, la descripción de las transacciones indicando si fueron realizadas o no, y el detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a calificar dichas transacciones como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de actividades delictivas o la financiación de actividades terroristas. Esta comunicación será reservada, no pudiendo comunicarse a las personas involucradas o a terceros.
(*) Contadora Pública, Departamento de Auditoría de CARLE & ANDRIOLI, firma miembro independiente de Geneva Group International