A fines del año pasado se promulgó la Ley No. 19.574, ley integral de lucha contra el Lavado de Activos. Así como las normas anteriores, lo que busca es adecuarse a las exigencias internacionales.
Esc. María Cecilia Rivas (*)
En los últimos tiempos nos hemos ido acostumbrando a escuchar cada vez más sobre el problema que supone el control del Lavado de Activos y sus derivaciones, dado que han salido a la luz varios asuntos que ponen el tema sobre la mesa. En los últimos años se ha ido incorporando normativa para mejorar el control en esta materia y adecuarse a requerimientos internacionales, incluyendo la creación de organismos destinados a ejercer estos controles.
En los primeros intentos, la Ley número 17.835 creó un sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos, estableciendo la forma de proceder, qué información es la que se debía prestar y qué uso se le puede dar. Lo mismo se estableció para el delito de financiación del terrorismo. Sus posteriores modificaciones no hicieron más que profundizar los controles y sujetos obligados.
De la Organización Institucional
Actualmente, con la Ley número 19.574 lo que se pretende es uniformizar y ordenar la normativa vigente hasta el momento y organización institucional creando la Comisión Coordinadora Contra el Lavado de Activos, dependiente de Presidencia de la República, siendo convocada y coordinada por el secretario nacional de la ya existente Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (Senaclaft).
Dicha Comisión está destinada a promover el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación entre otros del Poder Judicial, autoridades policiales, Senaclaft y Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central (BCU), posibilitando la confección de estadísticas y programas educativos y de concientización sobre el tema, dirigidos tanto a los sectores públicos como privados.
Con respecto a la Senaclaft se establece que “estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos (…) no siéndole oponibles a estas disposiciones vinculadas al secreto o la reserva”.
Sistema Preventivo
La ley instrumenta un sistema preventivo en base a los sujetos obligados, ampliando la nómina existente hasta el momento, distinguiendo sujetos del sector financiero de los sujetos del sector no financiero. Ambos están obligados a informar a la UIAF sobre “las transacciones, realizadas o no, que (…) resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada”. Así como también deberán informar acerca de aquellas “transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud (…).” El elenco de sujetos obligados no financieros fue el que sufrió mayores modificaciones, viéndose ampliamente incrementado, no solo en cuanto a los sujetos sino también en cuanto a las operaciones involucradas.
Entre los sujetos obligados no financieros se encuentran:
- los Casinos.
- las Inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
- los Abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las siguientes operaciones, y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes: 1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles, 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, 3) Administración de cuentas bancarias, 4) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria, entre otras.
- los Escribanos, o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten: 1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles, 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, 3) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades, 4) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, entre otras.
- Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: 1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas. 2) Integrar el Directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas. 3) Facilitar un domicilio social o sede de una sociedad, asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica. 4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar; entre otras.
- Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
- Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten: 1) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de bienes inmuebles. 2) Administración de dinero, valores u otros activos. 3) Administración de cuentas bancarias. 4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades. 5) Confección de informes de auditoría de estados contables y de informes de revisión limitada de estados contables, entre otras.
La novedad se encuentra en la incorporación de otros profesionales como el caso de los abogados y contadores, entre otros. Cabe destacar que en el caso de los abogados, escribanos y contadores, se aclara que “no estarán obligados a reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas (…) si la información que reciben de uno de sus clientes o a través, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación”.
A través de las obligaciones que se le imponen a estos sujetos se busca obtener una adecuada identificación de los clientes, un profundo conocimiento de los mismos y de la naturaleza de sus negocios, sobre todo cuando se trata de operaciones de importancia, o de personas físicas que hayan sufrido un cambio sustancial en su forma de vida, o simplemente cuando se carece de información suficiente sobre ese cliente, entre otros casos.
En el artículo 15 de la nueva Ley se establece que en aplicación de las medidas de debida diligencia, los sujetos obligados deberán, entre otras medidas: A) Identificar y verificar información sobre los clientes. B) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad. Asimismo define que se entiende por beneficiario final, en forma armónica con la ley 19.484, siendo aquella “persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad (…) Se entenderá también por beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo una operación.” C) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios a desarrollar, así como realizar un seguimiento continuo de la relación comercial cuando corresponda.
De los Delitos de Lavado de Activos
En el capítulo V de la referida Ley se desarrolla este tema. La novedad es que en su artículo 36 se lo define como un delito autónomo, a diferencia del sistema anterior que requería de un delito precedente generador de los bienes o productos que eran objeto de lavado, bastando ahora con que existan elementos de convicción suficientes para su configuración.
Se consideran delitos de Lavado de Activos, tanto la conversión y transferencia de los bienes o productos que procedan de cualquier actividad considerada como delictiva precedente, así como la posesión, tenencia y ocultamiento de bienes o productos que procedan de las mismas actividades.
En lo que respecta a las actividades delictivas que se consideran precedentes del delito de Lavado de Activos la novedad, a pesar de la resistencia que generó, fue la incorporación de la defraudación tributaria cuando el monto de los tributos defraudados sea superior a 2.500.000 UI para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018 y de 1.000.000 UI para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2019. Esos montos no serán exigibles cuando se utilicen facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos.
En virtud de las facultades dadas al Poder Ejecutivo, deberá aguardarse la reglamentación de esta ley, para que, entre otras cosas, se establezca en forma clara las pautas para que los sujetos obligados puedan desarrollar en forma correcta estas obligaciones.