El pasado 22 de mayo fue aprobado el Decreto No 144/018 reglamentario de las modificaciones introducidas en la Ley de Rendición de Cuentas Nº 19.535 respecto a los servicios prestados por internet y similares.
Por: Cr. José Ignacio Pedrosa (*)
Antecedentes
Previo a la Rendición de Cuentas de setiembre 2017, no existía normativa específica relacionada a lo que hoy se conoce como economía digital (operaciones que son llevadas a cabo con ayuda de internet o aplicaciones digitales). Este vacío normativo en materia fiscal se explicaba en parte por las recomendaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de no crear normas específicas, sino que utilizar la normativa fiscal general existente en cada país para gravar este tipo de operaciones.
Sin embargo, la OCDE mediante las recomendaciones BEPS (Base Erosion and Profit Shifting – para evitar la erosión de las bases fiscales) planteó la necesidad de adecuar las normativas locales a efectos de regular en forma directa este tipo de negocios. Es por ello que la ley No 19.535, del 25 de setiembre 2017 (Ley de Rendición de Cuentas), introdujo importantes modificaciones en la normativa fiscal nacional respecto de este tipo de operativa a través de los impuestos directos a la renta, IRAE e IRNR, así como también en el impuesto al valor agregado (IVA).
A nuestro entender, dichas modificaciones tienen dos objetivos claros:
- regular actividades que estaban quedando por fuera de la tributación nacional, como los servicios de streaming (actividades con potencial recaudatorio interesante) y por otro lado,
- alinear la normativa local, sobre todo en materia de economía digital, a los requerimientos actuales en materia de acciones BEPS.
La nueva normativa
A continuación repasamos los principales ajustes que fueron incorporados a la normativa sobre el tipo de operativa antes descripto:
- IRAE:
Respecto al IRAE (Impuesto a la Renta Empresarial), las modificaciones introducidas afectan principalmente el criterio de la fuente. Recordemos que a los efectos de su aplicación y determinación de las rentas, en nuestro país se aplica el criterio de la fuente. No obstante, en algunos casos se plantean rentas mixtas donde parte de la renta es generada en Uruguay y parte en el exterior. Para este tipo de casos la normativa prevé que el Poder Ejecutivo determine qué porcentaje se considera de fuente uruguaya. Son las conocidas rentas de fuente internacional respecto de lo cual las dos modificaciones más importantes a este respecto son las agregadas en los literales B) y E) del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado.
En el literal B se modifica el régimen ficto que se había establecido del 30% para las rentas provenientes de la producción, distribución o intermediación de películas así como la realización de transmisiones directas de televisión o similares, pasando a considerarse que a partir del 01 de enero del 2018 todas estas rentas son íntegramente de fuente uruguaya.
Además en el mismo literal B se agrega una segunda posibilidad, cuando las rentas mencionadas en el párrafo precedente, son obtenidas por entidades no residentes, prestando directamente el servicio con ayuda de internet o aplicaciones similares (por ejemplo: Netflix, Spotify, etc.). En estos casos si el demandante se encuentra en territorio nacional, también se considera íntegramente de fuente uruguaya. La normativa incluso aclara que se presumirá que dicho demandante está en territorio nacional cuando el pago del servicio es realizado por medios de pago electrónicos locales.
En este punto el decreto reglamentario agrega otras condiciones para determinar que el demandante se encuentra en territorio nacional, como ser la dirección IP del dispositivo utilizado para contratar el servicio. En caso de servicios de tracto sucesivos, se tomará la localización del demandante al momento de contratar dicho servicio. Respecto a este punto consideramos que la reglamentación aprobada excedería lo definido previamente por la ley.
Sumado a lo anterior el decreto también estipula que aunque no exista presencia física de la entidad no residente, o sea, no se constituya establecimiento permanente en territorio nacional, igual existe actividad y por lo tanto se genera renta.
Por su parte el literal E introduce como novedad normativa, la de considerar de fuente uruguaya a las actividades de mediación e intermediación entre oferta y demanda prestados a través de internet o similares.
En este punto era de dudosa interpretación el qué entender por mediación e intermediación y cuándo determinar si el demandante y oferente están en territorio nacional. El decreto reglamentario vino a dar pautas de cómo interpretar estos conceptos y define las condiciones para determinar la mediación e intermediación y por otro lado definir cuando el oferente y el demandante están en territorio nacional.
2) IRNR:
En cuanto al IRNR (Impuesto a la Renta de No Residentes) es de destacar que el decreto reglamentario utiliza las mismas definiciones que las utilizadas para el IRAE. Por lo que solo nos referiremos a las diferencias que la normativa dispone entre uno y otro impuesto.
El aspecto más relevante que introduce respecto a este impuesto, es la designación de agentes de retención a quienes utilicen los servicios de producción, distribución, e intermediación de películas y similares. A tales efectos el artículo 3° del Decreto No 144/018 agrega un artículo 26 al Decreto No 149/007, el cual impone la obligación de retener a quienes paguen o acrediten retribuciones por dichos servicios.
Otro de los agregados realizados por el Decreto No 144/018 es que se otorga a la DGI dos facultades. En primer lugar se regula la posibilidad de dispensar de la obligación de que se designe un representante en aquellos casos donde los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de servicios de producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas y otras transmisiones audiovisuales o realicen actividades de mediación e intermediación a través de medios informativos, siempre y cuando estos constituyan domicilio y por otro de determinar las formalidades que deberá cumplir la documentación de los servicios.
- IVA:
En referencia al IVA (Impuesto al Valor Agregado), recordemos que dicho impuesto grava la entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas en territorio nacional y las importaciones efectivas de bienes.
Las nuevas modificaciones introducidas en la normativa agregan dos condiciones que amplían las opciones de gravabilidad. Por un lado servicios prestados a través de internet o aplicaciones informáticas, donde dicho servicio resulta accesorio a la operativa principal. Estos son casos en los cuales aún si no existiera la aplicación o internet, de cualquier manera se podría realizar la “transacción”. Claros ejemplos de esto son Uber o Easy Go.
El Decreto No 144/018 plantea dos escenarios en este punto:
- Por un lado, si oferente y demandante del servicio se encuentran en territorio nacional, entonces el servicio se considera íntegramente realizado en el territorio y en consecuencia estaría gravado 100% por IVA, en la medida que se cumpla el resto de los aspectos del hecho generador del impuesto.
- Por otro lado, en caso que alguna de las partes se encuentre en el exterior, solamente se considera que se realiza en territorio nacional el 50 % de la operación. La forma de determinar cuándo demandante y oferente se encuentran en territorio nacional es la misma que se explicó en párrafos anteriores para el IRAE y IRNR.
La otra condición que se agregó pretende abarcar casos como Netflix y Spotify: servicios prestados desde el exterior a Uruguay por empresas que no están establecidas en territorio nacional. En esos casos la normativa considera dichos servicios íntegramente realizados en nuestro territorio y, por lo tanto quedarían gravados por el 100% de IVA.
En relación a este punto, el decreto reglamentario acotó los servicios a los de producción, distribución e intermediación de películas y otras similares (audiovisuales). Esto permitiría concluir que no todos los servicios prestados de esta forma quedarían gravados por este impuesto.
CONCLUSIÓN
En suma, si bien el objetivo de la nueva reglamentación es claro respecto a gravar actividades realizadas con aplicaciones informáticas y servicios prestados por internet, deja a nuestro juicio muchos aspectos en los cuales se presentan dudas en relación a la gravabilidad o no de las operaciones. En consecuencia podríamos esperar que a futuro surja alguna resolución y/o reglamentación complementaria que permita clarificar la posición que adoptará la administración tributaria al respecto.
(*) Integrante del equipo contable fiscal de Galante & Martins