Se aprobó la ley N° 19.535 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, la cual implementa un nuevo régimen tributario para la prestación de servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares. Hacemos algunos comentarios preliminares en un tema de alto interés para estos servicios en Uruguay.
Cabe mencionar que de acuerdo al régimen tributario que regía previo a la aprobación de la nueva ley N° 19.535, el cual se basaba en el principio de la territorialidad, solo se encontraban gravadas las rentas por actividades desarrolladas dentro del país y los servicios que tuvieran su asiento territorial en el mismo. En este sentido, aquellos sujetos que prestaban servicios por internet desde el exterior, no se encontraban sujetos a imposición tributaria en nuestro país, por no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación espacial del régimen anterior.
Por este motivo, el artículo 243 de la ley establece que aquellas rentas “obtenidas por entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares” tengan el mismo tratamiento que las rentas de fuente internacional correspondientes a la “producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de “tapes”, así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares” previstas en el literal B del artículo 48 del Título 4 Texto Ordenado 1996. Se declara asimismo, que a partir del 1 de enero de 2018 todas estas rentas serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya.
De acuerdo al segundo inciso del referido artículo 243, se presumirá “que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”. Se trata de una presunción relativa, ya que admite prueba en contrario.
Por su parte, en el artículo 246 se fijan “las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o demanda de servicios, prestados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares” en (i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio se encuentren en territorio nacional; y (ii) en 50% cuando el oferente o el demandante se encuentren en el exterior. Se reitera lo propuesto en el referido inciso segundo del artículo 243, estableciendo que se presumirá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando el pago de estos servicios se realice a través de alguno de los medios de pago electrónicos administrados desde Uruguay, dentro de los cuales se enumeran el dinero electrónico, tarjetas de crédito y/o débito, cuentas bancarias y otros medios análogos.
A su vez, en el artículo 247 de la ley, se incluye dentro de las exenciones al Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) dispuestas en el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Ley N° 18.083), aquellas rentas “derivadas de actividades de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual”. En este sentido, la norma establece que cuando los referidos bienes “sean aprovechados íntegramente en el exterior, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos”. De acuerdo a lo que establece la norma serán considerados, entre otros, “los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes”.
Sin perjuicio de lo anterior, se propone dejar completamente exentas de IRAE aquellas rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática; y las derivadas de los servicios vinculados a los referidos soportes lógicos, que no se encuentran incluidos en el numeral anterior del artículo 247.
Por su parte, respecto a las rentas derivadas de las operaciones que realicen los sujetos pasivos del referido impuesto con entidades no residentes vinculadas, las mismas quedarán comprendidas en la referida exoneración, “siempre que la actividad haya sido desarrollada por dicho sujeto pasivo”.
Cabe mencionar que la aplicación de esta exoneración quedará sujeta a lo que la reglamentación oportunamente establezca.
Con relación al Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR), la ley establece en el artículo 248, que a partir del 1° de enero de 2018 se considerarán íntegramente de fuente uruguaya aquellas “rentas obtenidas por entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios por internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional”, reiterándose la presunción relativa del artículo 243. Asimismo, se plantea que se declaren de fuente íntegramente uruguaya las rentas obtenidas por concepto de IRNR de “compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares” En este sentido, por el artículo 249 se fijan los mismos porcentajes establecidos en el artículo 246 para las rentas correspondientes a las actividades de “mediación o intermediación en la oferta y demanda de servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares”, reiterándose una vez más las presunciones relativas relacionadas al asiento territorial.
Por último, con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 250 de la ley incorporará “los servicios de mediación o intermediación prestados a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal)”, cuando tanto oferente como demandante se encuentren en el territorio nacional. De igual forma, cuando estos servicios tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente dentro del país, serán considerados como realizados íntegramente en Uruguay.
Las referidas disposiciones tienen por objeto la creación de un marco normativo tributario para actividades que en los últimos años han avanzado a pasos agigantados, siendo hoy en día una de las principales formas de comercialización de productos y servicios dadas las comodidades y beneficios que ofrecen a sus usuarios. Es por este motivo que el Estado ve en estas actividades una nueva fuente adicional de ingresos y la necesidad de regular la competencia entre los prestadores de servicios locales y aquellos que brindan productos o servicios desde el exterior a través de internet y medios tecnológicos. Lo anterior podría sonar bien desde el punto de vista teórico, pero en definitiva habrá que ver qué tan idóneos son los mecanismos que se empleen para concluir si el nuevo régimen es o no satisfactorio a los efectos de regular competencia entre prestadores de servicios o si por el contrario, se trata de un mero mecanismo recaudador.
Integrante del equipo de Galante & Martins