En los últimos años, la legislación de muchos países ha ido evolucionando para adaptarse a los avances tecnológicos, y Uruguay no ha sido la excepción. En particular, el registro de software ha sido objeto de una serie de cambios normativos que buscan modernizar y optimizar los procesos relacionados con la propiedad intelectual, la protección de los derechos de autor y el fomento a la innovación. En este sentido, el presente artículo pretende brindar una breve reseña del tema y exponer las últimas reglamentaciones incorporadas por nuestra legislación que suponen cambios y avances significativos en los mecanismos de inscripción.
Por: Esc. Valeria Céspedes (*)
¿Qué se entiende por registro de software?
El registro de software es el procedimiento mediante el cual un autor o titular de los derechos de un programa informático formaliza su obra ante una entidad oficial, con el propósito de obtener reconocimiento legal y protección de sus derechos de autor sobre dicho software. Este registro permite al titular del mismo obtener una prueba formal que respalda tanto la autoría como la fecha de creación del programa registrado.
La regulación del software en Uruguay está principalmente consagrada en la Ley N° 17.616 de Protección a la Propiedad Intelectual, la cual establece que los programas de computación son considerados obras protegidas por derechos de autor, siempre que sean originales. De acuerdo con esta ley, los derechos sobre el software corresponden a sus creadores, quienes tienen la facultad de autorizar o prohibir su uso, distribución y modificación.
En Uruguay, el derecho de autor está garantizado por la Constitución y por leyes especiales que reconocen al autor un derecho exclusivo sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte. Este derecho de disposición sobre la obra es conocido como “propiedad intelectual”. El derecho de propiedad sobre las obras protegidas por la ley otorga al autor la facultad exclusiva de disponer de su obra, lo que incluye su venta, reproducción, distribución, publicación, comunicación e incluso la puesta a disposición del público, en cualquier forma, conservándolo durante toda su vida, e incluso luego de su fallecimiento sus herederos o legatarios lo mantienen por un término de 50 años (artículo 14 de la Ley N° 9.739 de Derechos de Autor).
Alcance del registro de software en Uruguay
Si bien el registro de software no es un requisito indispensable para que una obra esté protegida por derechos de autor (su protección se concede de manera automática desde el momento de su creación), se recomienda realizar su registro en virtud de que la inscripción confiere efectos declarativos y proporciona una prueba adicional de la autoría y fecha de creación, lo que resulta de gran utilidad en situaciones legales o contractuales futuras.
Según lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley de Derechos de Autor N° 9.739, es posible registrar diversas obras relacionadas con la creación de software y productos similares, tales como: (i) programas de ordenador (tanto programas fuente como programas objeto); (ii) compilaciones de datos u otros materiales que, por la selección y disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual; (iii) expresiones de ideas, informaciones y algoritmos formulados en secuencias originales, ordenados de manera apropiada para su uso por dispositivos de procesamiento de información o de control automático; (iv) transmisiones de derechos patrimoniales sobre las obras mencionadas.
Nuevas reglamentaciones sobre el registro de software
Desde sus inicios, el registro de software en Uruguay estaba bajo la jurisdicción de la Biblioteca Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, siendo esta quien llevaba a cabo todo el procedimiento de inscripción. Sin embargo, con fecha 20 de febrero de 2025, el Ministerio de Industria, Energía y Minería promulgó el Decreto N° 39/2025, reglamentario del artículo 271 de la Ley N° 20.212 relativo a las formalidades y procedimientos aplicables al registro de software, determinando que a partir de ahora dicho registro se llevará a cabo ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (DNPI).
Dentro de esta nueva reglamentación se establecen los requisitos formales y procedimentales para la inscripción de la obra ante el nuevo organismo, destacándose como una innovación significativa que este sistema de registro será completamente en línea y contará con una base pública que permitirá realizar y consultar el estado de los trámites en tiempo real.
En resumen, y a modo meramente ilustrativo, el trámite de inscripción consiste en que el titular de la obra (ya sea persona física o jurídica) presente ante la DNPI una solicitud de inscripción, cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos. Una vez recibida la solicitud, el organismo procederá a analizarla y estudiarla para emitir una resolución. En caso de no existir observaciones, o una vez subsanadas aquellas que pudieran surgir, la obra se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial por un plazo de 30 días durante los cuales aquellos que consideran tener mejor derecho podrán oponerse a la solicitud. Una vez vencido el plazo sin resultar oposiciones, o en caso de haberse realizado las vistas conferidas, las mismas resultaron evacuadas en tiempo y forma, se procederá a dictarse por parte de la DNPI una resolución concediendo o denegando la solicitud de registro realizada, emitiendo un certificado acreditativo de la inscripción solo en caso de aceptarse la solicitud.
El decreto reglamentario también prevé dos tipos de acciones: la acción de anulación y la acción de revocación. La acción de anulación procede en aquellos casos en que, una vez registrada la obra, el titular o quien tenga un interés directo solicite anular dicho registro ya concedido. Por su parte, la acción de revocación procede en aquellos casos en que el interesado alegue que el registro de una obra fue realizado por una persona que no es su legítimo titular y que no contaba con autorización para ello.
Por último, dentro de las otras consagraciones que se realizan mediante el decreto reglamentario en estudio se encuentra que el mismo reafirma que el registro de software es meramente declarativo, y que la no inscripción de una obra en el respectivo registro en ningún caso resultará un impedimento para su protección conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley N° 9.739 en la redacción dada por la Ley N° 17.616.
(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins