¡Otra vez la LUC en el centro del debate! ¿Y los derechos de las víctimas?

Nuevamente la ley de urgente consideración (en adelante LUC o Ley Nº 19.889) es por estos días -sin tener en cuenta la situación sanitaria provocada por la pandemia mundial- el centro del debate político en nuestro país, y como ya se dijera, es centro de un debate técnico que acompaña las decisiones políticas  y, eventualmente, las cuestiona.

Por: Dr. Juan Raúl Williman Sienra (*) | @jrwilliman

 

A la fecha hay dos campañas distintas en contra de la ley. Por un lado, la Comisión Nacional Pro-Referéndum contra la LUC, integrada por varias organizaciones sociales y políticas, que buscará anular 133 artículos de la referida norma. Por otro lado, la Coordinadora Contra Toda la LUC, que lanzó su campaña para recolectar firmas para someter integralmente a referéndum la Ley Nº 19.889, por razones de forma y contenido.

Como se puede advertir, a diferencia de la Comisión Nacional Pro-Referéndum, la Coordinadora trabajará por impugnar todo el texto, no realizando una selección de artículos o capítulos. 

Lo cierto es que la LUC tiene casi 500 artículos; los primeros 126 refieren a seguridad pública, ya sea creando o modificando normas de derecho penal sustancial, derecho procesal penal, adolescentes infractores, procedimiento policial y política carcelaria, entre otros. Creándose incluso el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria. Otros tantos se refieren a arrendamientos, ocupaciones de los lugares de trabajo, colonización, prescripciones adquisitivas, intermediación financiera, etc.  

Para quienes trabajamos con los derechos de las víctimas del delito, la LUC volvió a ser una oportunidad perdida. Nuevamente, la víctima, su participación directa en el proceso y en la resolución del conflicto penal (que sin dudas le pertenece y le fue históricamente expropiada), la justicia restaurativa, los acuerdos reparatorios y las soluciones alternativas, vuelven a ser los grandes olvidados del aparato legislativo, en una norma de más de 487 artículos, donde 126 son, justamente, relativos a la seguridad pública. 

Podemos destacar apenas los artículos 99, 100 y 101 que modificaron la regulación prevista en materia de pensiones para víctimas de delitos violentos (Ley Nº 19.039, del 28 de diciembre de 2012), ampliando el hecho generador de la prestación e incluyendo tipos penales anteriormente no incluidos, lo que resulta un verdadero avance en materia de reparación del daño.

La modificación aludida no es solo la ampliación de un derecho, se trata de un derecho fundamental para las víctimas del delito, el derecho a la reparación del daño, indemnización o restitución al estado anterior a la comisión del ilícito penal. 

Este derecho fundamental está internacionalmente consagrado hace más de 35 años en los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de la Asamblea General de las Naciones Unidas (NNUU), Resolución Nro. 40/34, del 29 de noviembre del año 1985.  

Específicamente, el artículo 12, bajo el nombre “Indemnización” establece que: “Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización”. En el mismo sentido, el artículo 13 establece que: “Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido”.

Pero además se trata de un derecho por el que Asfavide (Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia), fundada el 28 de agosto del año 2012, luchó incansablemente. Su aporte fue determinante para lograr la promulgación de la Ley Nº 19.039, la que consagró la pensión para las víctimas de delitos violentos, originalmente y antes de la modificación de la LUC, para situaciones donde se producía la muerte o la incapacidad de la persona en ocasión de una rapiña, un secuestro o un copamiento. 

Con la actual redacción del artículo 3 de la Ley Nº 19.039 dada por la LUC, el hecho generador quedó notoriamente ampliado. En efecto, la nueva redacción establece que, cuando ocurriere dentro del territorio nacional un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del hecho.

Como puede observarse, se eliminó la referencia a los delitos de rapiña, copamiento y secuestro. Ahora, el fallecimiento o la incapacidad que genera el derecho pueden tener como origen cualquier delito, esto es, la pensión corresponde en caso de fallecimiento o incapacidad en ocasión de un hecho delictivo, sin circunscribirse a un tipo penal específico.

 Anteriormente, un homicidio simple podría dejar a los hijos menores o al cónyuge de la persona fallecida absolutamente desamparada por el simple hecho de que no quedaba claro si se trataba de una rapiña, o incluso porque la rapiña quedaba en grado de tentativa. Actualmente, la modificación introducida por la LUC resuelve la situación de la tentativa. Específicamente, el literal f del artículo 5 establece el derecho a la prestación “…por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3…”. La solución resulta absolutamente ajustada a derecho si tomamos en cuenta que la tentativa es un dispositivo amplificador del tipo -artículo 5 del Código Penal-, y el término “ocurriere” refiere al fallecimiento y a la incapacidad, no a los delitos en cuya ocasión se perpetran. 

La modificación resulta absolutamente pertinente, y para arribar a dicha conclusión alcanza con analizar los propios datos del Ministerio del Interior. Según dichas estadísticas, los homicidios en ocasión de un hurto o rapiña apenas constituían el 11 % del total de homicidios para el período enero – junio de 2020. El restante 89 % de los homicidios responden a otros delitos, incluyendo el homicidio simple previsto en el artículo 310 del Código Penal. 

Incluso la modificación introducida por la LUC amplió el ámbito subjetivo de la ley, y en materia de legitimación activa agrega a los padres que tuvieren la tenencia de la víctima fallecida menor de edad, siendo en definitiva el elenco de beneficiarios: el cónyuge de la víctima fallecida, el concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición ante el BPS, los hijos menores de la víctima fallecida, los hijos de la víctima fallecida, que siendo solteros mayores de 18 años de edad estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo con lo dictaminado por el BPS y los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando esta sea menor de edad. 

Todo ello, además, de quien resulte incapacitado en forma parcial o total con carácter permanente para todo trabajo remunerado por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3° de la Ley 19.039. Véase que la incapacidad exigida ya no es total, puede ser parcial y aún así tener derecho a percibir la pensión. 

Resulta evidente que las modificaciones introducidas por los artículos 99, 100 y 101 de la LUC son sumamente relevantes para las víctimas del delito, sobre todo para una categoría de víctimas del delito especialmente vulnerables, como las carentes de recursos económicos, niños, niñas, adolescentes, jefas de hogar monoparentales, etc.  

Y nuevamente las modificaciones legislativas son el resultado de un largo trabajo de militancia que viene desde el año 2012 y que se reflejó en apenas tres artículos de la LUC, muy pocos para legislar sobre derechos trascendentales que requieren de mayor y mejor regulación. Pocos, pero no menos importantes como para pasar inadvertidos en el debate político y social. Sin embargo, una vez más el centro de la discusión -para defenderla o para atacarla- es la LUC. Lo cierto es que una vez más las conquistas hasta ahora obtenidas pasan inadvertidas en el debate social y político, y en lugar de avanzar y ampliar las garantías se propone volver atrás en la tutela de los derechos de las víctimas. Se impone, entonces, la reflexión en cuanto a la pertinencia de plantear la anulación de toda la LUC, a la luz de los derechos de las víctimas. 

 

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. (UDELAR). Maestrando en Ciencias Criminológico Forenses (UDE). Profesor de Derecho Procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Empresa (UDE). Profesor Grado 3º de Técnica Forense II y III en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (UdelaR). Encargado del Consultorio Jurídico Descentralizado en materia Penal, especializado en asistencia a las víctimas y familiares de las víctimas del delito, Convenio UdelaR, Asfavide, Ministerio del Interior. Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Integrante del Comité Técnico del Gabinete Coordinador de Políticas destinadas a las víctimas y testigos del delito (Decreto Presidencial 46/2018).