Para hablar de precios de transferencia es inevitable comenzar haciéndolo del fenómeno de la globalización, ya que este es el responsable (por decirlo de alguna manera) de la existencia de dicha herramienta. El caso es que la globalización ha facilitado a las empresas a movilizar el capital y los recursos humanos, y por ende a posicionarse en varios países a la vez. Este movimiento de capitales fomenta una competencia fiscal entre las administraciones de los distintos países en las cuales se instalan estas empresas multinacionales. Una motivación importante que ocurre en estos casos es la optimización fiscal, es decir, las empresas buscan distribuir sus ganancias entre los países de manera de terminar pagando lo menos posible de impuestos en el global del grupo.
Por Cr. Marcos Ibarburu
En este punto es que los precios de transferencia son un instrumento importante con el que cuentan las distintas administraciones tributarias, para lograr evitar que transacciones que se den entre dos sociedades relacionadas, tomen valores que se apartan de la realidad económica, logrando evitar de esta manera, algunas maniobras que ocurren con el fin de pagar menos cantidad de impuestos, que si bien es una estrategia legal, en algunos casos terminan maquillando una realidad de tal manera que ya no obedece a la realidad en sí.
Definiciones
La OCDE es quien se encarga de alguna manera de brindar lineamientos o recomendaciones en materia de precios de transferencia, y los define como “…los precios a los cuales una empresa transfiere bienes físicos, propiedad intangible o provee servicios a una empresa asociada. Entendiéndose por empresa asociada aquella residente en un Estado que participa directa o indirectamente en el gerenciamiento, control o capital de otra en otro Estado o si las personas participan directa o indirectamente en el gerenciamiento, control o capital de ambas empresas…”.
En Uruguay se encuentran regulados en la normativa del IRAE, más específicamente en los artículos 38 al 46 del Título 4. Y es de ellos principalmente de lo que estaremos tratando en este artículo. A lo largo de la norma se nos van indicando dos puntos que son los que desarrollaremos en la crónica, uno de ellos es qué se entiende por vinculación, es decir, a qué sociedades les va a aplicar dicho mecanismo, y el otro son los métodos de ajuste que se van a tomar en cuenta para llevar los precios establecidos a los precios que realmente en situaciones “normales” se pactarían entre dos partes no vinculadas.
Vinculación
Establece el artículo 38 del Título 4 que las operaciones que se realicen entre partes vinculadas van a ser consideradas como celebradas entre partes independientes, mientras que en el artículo 39 de la misma ley, se establece cómo se configura la vinculación entre dos sociedades, enunciando que la misma quedará de manifiesto cuando un sujeto pasivo del IRAE realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en enclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación y ambas partes estén sujetas directa o indirectamente a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o estas tengan por algún motivo poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos. Adicional a estos casos, también se considerarán como operaciones realizadas con partes relacionadas a aquellas que realicen los sujetos pasivos del IRAE con otros sujetos residentes, domiciliados, constituidos o ubicados en países o jurisdicciones que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación.
Aclarando el concepto establecido en el Título, la resolución 2084/009 de la DGI intentó dar más objetividad a la configuración de la vinculación, estableciendo, entre otros supuestos, a los siguientes:
*Que una entidad posea una participación igual o mayor al 10% del capital de otra.
*Que dos entidades tengan a una entidad común que posea una participación mayor o igual al 10% del capital de cada una de ellas.
*Que una entidad ejerza influencias funcionales sobre otra entidad.
*Que dos entidades tengan a una entidad común que ejerza influencia funcional sobre ambas.
*Una entidad posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.
*Dos o más entidades tengan una entidad en común que posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas.
*Una entidad goce de exclusividad como agente, distribuidor, concesionario o proveedor de bienes, servicios o derechos por parte de otra.
*Una entidad participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra.
*Dos o más entidades tengan una entidad en común que participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de ellas.
*Una entidad se haga cargo de pérdidas o gastos de otra.
Métodos de ajuste
Una vez configurada la vinculación entre las dos entidades se debe analizar si los precios pactados obedecen a la realidad económica. De no configurarse dicha hipótesis, se deberá aplicar alguno de los siguientes métodos para establecer cuál hubiera sido el precio al cual se hubiese dado la transacción en caso que se tratare de dos sociedades no vinculadas.
Precios comparables entre partes independientes
Consiste en comparar los precios que se dieron entre partes relacionadas, con los que se dan entre dos sociedades donde ninguna ejerce el control sobre la otra. Este método no es útil en productos o servicios que no sean comparables por motivos como su naturaleza, las características del mercado, cantidades transadas, etc.
Precios de reventa fijados entre partes independientes
Se parte del precio al cual se termina vendiendo el producto a un tercero independiente, y a partir de allí se disminuye a un margen bruto adecuado para llegar al precio al cual se debió dar la transacción anterior.
Costo más beneficio
En este caso se parte del costo de producción de un producto que ha sido fabricado y se vende a una parte relacionada, a este costo se le adiciona un margen bruto apropiado basado en el mercado específico de ese producto.
División de ganancias
Para poder aplicar este método se debe cumplir con los siguientes aspectos: que las transacciones estén altamente integradas y no puedan ser evaluadas de manera separada, que todas las partes hagan aportes únicos e importantes, y que no estén disponibles comparables confiables para otros métodos. Se calcula la utilidad operativa neta combinada y se divide entre cada una de las partes de acuerdo a la proporción que resulte de considerar algunos elementos tales como activos o costos en los que incurriera cada una, para asignarle la proporción de dicha utilidad.
Margen neto de la transacción
Este método se basa en determinar el margen neto que se obtiene en transacciones entre partes no relacionadas, a partir de una base de cálculo que pueden ser los costos, las ventas o los activos involucrados en el proceso.
Información a presentar por contribuyentes en el marco de los precios de transferencia en Uruguay
Quedan obligados a informar anualmente los contribuyentes que realicen operaciones comprendidas en el régimen de precios de transferencia por un importe superior a los 50.000.000 de UI o aquellos que sean notificados por la DGI. Dicha información incluye el Formulario 3001 (declaración jurada informativa con detalle y cuantificación de operaciones incluidas en precios de transferencia), una copia de los estados contables del ejercicio fiscal, y un estudio de precios de transferencia cuyo detalle mínimo está explicado en el artículo 11 de la resolución 2084/099 de DGI.
La misma tendrá un plazo para su presentación que vencerá el noveno mes contado desde la fecha de cierre de ejercicio fiscal correspondiente.
(*) Integrante del Equipo Contable y Fiscal de Galante & Martins.