Al aprobarse la Ley 19.484, en su capítulo II referente a Identificación del Beneficiario Final y de los Titulares de Participaciones Nominativas, complementando lo dispuesto por la Ley 18.930, se abarcó también a las entidades con participaciones nominativas.
Nuevas obligaciones
Este capítulo II de la Ley 19.484 que vino a complementar a su antecesora la Ley 18.930, estableció las siguientes obligaciones: además de identificar a los titulares de las participaciones patrimoniales nominativas o escriturales, identificar al Beneficiario Final (en adelante BF), comunicar al BCU quienes son los BF, comunicar al BCU las modificaciones que sucedan, recabar la información y conservar la documentación respaldante.
Identificación del BF.-
Cualquiera estructura jurídica está obligada a identificar a sus beneficiarios finales. Esta etapa se cumple en la esfera interna y debería estar registrada, tal como se registra la demás información en los libros sociales.
A diferencia de la Ley 18.930, aquí la obligada es la entidad, no los socios (aunque tienen una sanción indirecta: no distribución de utilidades). La sociedad o entidad es la responsable, será el administrador o representante el obligado y responsable de esta identificación.
Comunicación al BCU.-
Al igual que en la Ley 18.930 el registro está a cargo del BCU, quien será el encargado de custodiar y administrar la información de los beneficiarios finales y las entidades emisoras de acciones o participaciones nominativas.
La declaración jurada, según lo establece el decreto reglamentario, deberá contener: nombre de la persona, estado civil con identificación del cónyuge y especificación del régimen de bienes, domicilio real, número de cédula de identidad, entre otros. En el caso de que se trate de beneficiarios finales que controlen indirectamente a la entidad, se requerirá identificar la composición de la cadena de titularidad, indicando si corresponde la denominación social, domicilio, sede, número de RUT entre otros.
Cuando se trata de fideicomisos la información incluye no solo al beneficiario, sino también al fideicomitente y fiduciario.
Se debe indicar además el porcentaje de los que cumplen con las condiciones de BF, el porcentaje de los que no las cumplen, el porcentaje de los que desconoce al BF, y el porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos titulares sean sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales o internacionales de prestigio u otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en dichos mercados.
Asimismo se deben comunicar todas las modificaciones que sufran los datos contenidos en la declaración, con excepción de la variación del valor nominal, cuando no se altera el porcentaje de participación. Esa comunicación debe realizarse dentro de los 30 días de verificada. Es bastante gravosa esta obligación, ya que cualquier modificación, no sólo del BF, sino incluso el domicilio o el estado civil, implica que se debe realizar una nueva comunicación.
Recabar información y conservar la documentación respaldante.-
La entidad deberá llevar un libro con el registro de los beneficiarios finales y sus datos. Además de este registro interno, deberá contar con documentación fehaciente que respalde esa información, ya sean certificados o documentos protocolizados.
En el decreto reglamentario se estableció el plazo de conservación de esos registros. Los obligados deberán conservar estos registros y documentos en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales por un plazo de cinco (5) años desde su obtención.
Comunicar los titulares de las participaciones nominativas o escriturales.-
Esta obligación adicional para las sociedades anónimas con acciones nominativas, entre otras, implica que deberán comunicar, además de la información relativa al BF, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social. Aquí no importa el porcentaje, sino que todos los titulares se tienen que comunicar.
El decreto reglamentario establece que en el caso de que sean personas físicas, se requiere: nombre, estado civil estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos, domicilio real, número de cédula de identidad, entre otros. En el caso de personas jurídicas u otras entidades se requiere: razón social, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, RUT, entre otros.
Además de esa información se requiere comunicar el porcentaje de participación y el valor nominal total de las participaciones emitidas.
Sujetos Obligados
Los obligados a identificar el beneficiario final son: sociedades anónimas, fideicomisos y fondos de inversión, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de hecho, cooperativas, fundaciones, asociaciones civiles, entre otros.
Respecto de las entidades residentes emisoras de acciones o participaciones patrimoniales nominativas o escriturales que están obligadas a informar sus titulares, se encuentran comprendidas: las sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, fideicomisos y fondos de inversión y en general cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones nominativas o escriturales.
Entidades Excluidas
El artículo 31 de la ley y el artículo 8 del decreto reglamentario establecen excepciones a la obligación de informar, no así a la de identificar, respecto de las sociedades personales o agrarias, en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que coincidan con los beneficiarios finales; así como también las sociedades de hecho o civiles integradas únicamente por personas físicas, siempre que estas sean sus titulares efectivos, y las cooperativas integradas por personas físicas en forma exclusiva, siempre que sean sus titulares efectivos.
A los efectos de la obligación de identificación, se reglamentó lo dispuesto en el artículo 40 de la ley, excluyéndose a: a) las entidades cuyos títulos de participación patrimonial coticen en bolsas de valores nacionales, internacionales de reconocido prestigio o en otros procedimientos de oferta pública, siempre que los títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados; b) las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las bolsas de valores nacionales o internacionales de reconocido prestigio o en otros procedimientos de oferta pública, siempre que los títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados; c) los fondos de inversión y fideicomisos constituidos en el exterior supervisados por el órgano de contralor en su país de residencia, cuyos beneficiarios sean sociedades que coticen en bolsas de valores de reconocido prestigio; d) los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas por la Ley 18.246 (unión concubinaria); e) las entidades disueltas de pleno derecho de acuerdo a la Ley 19.288; f) las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza por debajo de UI 4:000.000 o activos por un valor inferior a UI 2:500.000, valuados de acuerdo a las normas del IRAE, g) los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el BCU, entre otras.
Sin perjuicio de esto, no están eximidos de la obligación de conservar la documentación acreditante.
Plazos
La obligación de identificar y conservar la documentación ya se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2017.
Respecto de la obligación de comunicar al BCU, el decreto reglamentario estableció que los obligados deberán cumplir dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de:
- 1° de agosto de 2017 para el caso de las entidades comprendidas en la Ley 18.930 (identificación de titulares de participaciones al portador).
- 1° de mayo de 2018 para el caso de entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.
Sin perjuicio de esto, muy recientemente, con fecha 22 de junio de 2018 se aprobó la Ley 19.631 que modifica diversas disposiciones, entre ellas prorroga alguno de los plazos establecidos inicialmente, en los siguientes términos:
- a) sociedades anónimas con acciones nominativas: 30 de junio de 2018,
- b) sociedades de responsabilidad limitada y fideicomisos no obligados a informar por la Ley N° 18.930: 30 de setiembre de 2018;
- c) demás entidades obligadas por la ley, con excepción de las obligadas a informar por la Ley N° 18.930: 30 de noviembre de 2018.
Contralor y Sanciones
Si bien el BCU es el encargado de recibir la información, será la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la encargada de controlar el cumplimiento de las obligaciones, comunicar los incumplimientos, establecer y recaudar las sanciones pecuniarias, así como recepcionar denuncias de incumplimiento (de DGI, BPS, DNA, SENACLAFT).
La Dirección General Impositiva (DGI) ejerce un control indirecto ya que en caso de incumplimiento se suspende la vigencia del certificado único.
La Dirección General de Registros (DGR) deberá controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley, al momento de inscribir actos o negocios jurídicos. En ese momento se deberá acreditar la recepción de la declaración por parte del BCU y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Además se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado. Si la entidad estuviera excluida de la obligación de identificar o informar, se deberá acreditar mediante certificación notarial o declaración jurada de la entidad.
En cuanto a las sanciones, al igual de lo que ocurre con lo dispuesto en la Ley 18.930, las mismas son cuantiosas y diversas. El incumplimiento de la obligación de identificar a los beneficiarios finales, así como de la obligación de conservar la información y documentación; y la omisión de presentar la declaración jurada, aparejará una multa de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención.
Además de la responsabilidad pecuniaria de la entidad, sus representantes responden por su responsabilidad personal en el incumplimiento.
Asimismo, las entidades que incurran en incumplimiento, no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar.