¿Puedo usar mis comunicaciones de WhatsApp en un juicio?

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En la actualidad los mecanismos de comunicación virtual han tomado gran protagonismo en el intercambio personal, comercial y laboral con las consecuencias que ello implica en la acreditación o prueba de determinadas situaciones, acuerdos o consentimiento. En tal sentido, en el presente efectuaremos algunas reflexiones generales respecto del uso de WhatsApp como medio de prueba en un proceso judicial.

Por: Dra. Karen Elorza (*)

  1. Introducción

No es novedad que la virtualidad ha ganado terreno en los vínculos. Es así que desde hace unos años el WhatsApp y demás redes sociales o sistemas de mensajería instantánea han invadido la esfera de las comunicaciones, provocando un fenómeno de desmaterialización. Incluso este se ha vuelto un medio de comunicación habitual a nivel laboral y comercial, generando un sinfín de transacciones, acuerdos o relaciones a través de los mismos.

Atento a ello, y siendo un medio de comunicación, muchas veces ha sido necesario su utilización a nivel judicial para comprobar el contenido de una comunicación o la existencia de un consentimiento, aspecto que se ha tratado a nivel mundial.

En tal sentido, y gracias a la amplitud de nuestra normativa procesal, gran parte de los tribunales han admitido la procedencia de audios o mensajes de WhatsApp como prueba en juicio así como desde tiempo atrás se ha efectuado con los mensajes de correo electrónico o incluso con los mensajes de texto.

Mayormente se visualiza su utilización en material laboral y penal pero también se encuentran antecedentes en la esfera comercial y familiar.

  1. ¿Qué admite nuestro sistema procesal nacional?

A nivel de admisibilidad probatoria nuestra normativa procesal es amplia. En este sentido, el artículo 146 del Código General del Proceso establece que son medios de prueba “los documentos, la declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos”. Sin embargo también se deja abierta la posibilidad de que se utilicen “otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la ley”.

Adicionalmente, el artículo 175 del Código General del Proceso ofrece una consideración amplia de que se considera prueba documental indicando que es posible presentar “toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares”.

Por su parte, si ofrecida una prueba por una de las partes, la contraparte entendiera que la misma es inadmisible por improcedente, innecesaria o falsa, se ofrecen a nivel procesal mecanismos para su rechazo, como ser la impugnación, tacha de falsedad de forma tal de que se ponga en consideración su autoría, autenticidad e integridad, según corresponda. Claro está, que además el medio de prueba en cuestión debe haber sido obtenido en forma lícita y que en su obtención o uso no se violenten derechos de terceros.

Sin adentrarnos en temas técnicos, como ser la existencia o no de un original cuando se trata de documentos digitales o intercambios de dicha naturaleza, con una visualización desde la órbita práctica, cabe destacar que las comunicaciones escritas o verbales así como las imágenes intercambiadas por WhatsApp suelen incorporarse como prueba documental mediante una constatación notarial de la cual se pueda comprobar el número de teléfono de origen, el número de teléfono de recepción, el contenido transcrito de los mensajes intercambios (escritos o audios) o capturas de pantalla, según el caso, así como eventualmente los archivos o imágenes que se intercambiaron.

En tanto, al tratarse de un documento digital, también se ha considerado el agregado mediante soporte electrónico ya a través de un pendrive, cd o similar en el que surja incorporado el respectivo archivo digital y consecuentemente su contenido, todo lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del código general del proceso, debería ser reproducido en audiencia ante la presencia del tribunal.

En otras ocasiones, ya sea en forma complementaria o primaria, se ha requerido una inspección judicial o prueba pericial de índole informática ofreciéndose la terminal del móvil para que se controle los intercambios, su conservación, autenticidad y contenidos.

Estas modalidades han sido pacíficamente admitidas a nivel judicial para acreditar, entre otros casos, circunstancias relacionadas a situaciones de acuerdos, renuncia, despido, horas extras, la existencia de gravidez de una trabajadora, entre otras. Ello es viable debido a que a nivel normativo, salvo situaciones concretas ante las que se establecen requerimientos de solemnidad específicos o bien acuerdos en los que se establecen determinados medios de notificación, no existen formalidades mayores para expresar la voluntad de proceder en tal sentido o para efectuar determinada comunicación, como puede llegar a ser en materia laboral el estado de gravidez de una trabajadora o su intención de renuncia o bien la desvinculación por despido.

En tal sentido no solo se ha admitido este elemento sino que incluso se ha valorado la relevancia jurídica de su incorporación, como por ejemplo surge de la sentencia No 102/2021 del Tribunal de Apelaciones Trabajo de 1° Turno, en la cual se ha expresado “los hechos de la vida que surgían de los diálogos de Whatsapp, no podían dejar de analizarse y ni de argumentarse sobre su significado. En la antítesis del proceder de la sentencia de primera instancia, debe decirse que el diálogo de Whatsapp extendido a lo largo de prácticamente toda la relación laboral, en las condiciones que como fuente de prueba se encontraba en este proceso –sin problemas de admisibilidad, sin dudas acerca de su autenticidad material e ideológica– operó de modo muy valioso en la tarea intelectual de reproducir los hechos. Ello por cuanto constituyó una espontánea y directa ilustración de las acciones de las partes sustantivas”.

  • Consideraciones finales

Atento a la expansión del uso de esta herramienta de comunicación es ineludible que la misma sea considerada a nivel judicial cuando de su contenido se desprenden elementos trascendentes para la resolución de un planteo judicial.

Con el marco normativo actual nada obstaría a su utilización, y de hecho así se ha llevado a cabo, aunque si bien se ha puesto sobre la mesa que la ausencia de normativa específica que los regule a texto expreso podría provocar criterios disímiles ante las distintas sedes judiciales atento a las diferentes interpretaciones que pueden existir sobre la validez de los mismos, su admisibilidad y mecanismos de incorporación y valoración.

De todas formas, y hasta tanto ello suceda, si es que en algún momento se incorpora una norma específica, nada obsta a su utilización, siempre que en el marco de ello se cuiden aspectos básicos, como ser la integridad y autenticidad de los mismos, y no se violenten derechos de terceros ajenos al planteo judicial que motiva su análisis.

 

(*) Integrante del equipo legal Galante & Martins