¿Qué productos no se podrán devolver a partir de la Ley de Presupuesto Nacional 2020-2024?

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El pasado 18 de diciembre de 2020 fue promulgada la Ley Nº 19.924 de Presupuesto Nacional para el periodo 2020-2024 (Ley de Presupuesto), bajo la cual se agrega un nuevo artículo al Capítulo IV de la Ley Nº 17.250 (Ley de Relaciones de Consumo) relativo a la oferta de bienes y servicios en general, disponiendo limitaciones al ejercicio del derecho de resolución de contratos de los consumidores. Conozca qué productos o servicios no se podrán devolver a partir de esta nueva regulación.

Por : Sofía Moyano Lussich (*)

 

  • Regulación de la oferta de bienes y servicios en general

 

Bajo el Capítulo IV de la Ley de Relaciones de Consumo (Artículos 12 a 16- bis) se regula la oferta pública de bienes y servicios en general, disponiendo el efecto vinculante de la misma entre quien la emite y “aquel que la utiliza de manera expresa”, siempre que dicha oferta sea transmitida por cualquier medio de comunicación y contenga “información suficientemente precisa” respecto de los productos o servicios ofrecidos. En este sentido, la norma regula que toda información difundida por cualquier forma o medio de comunicación obliga tanto al oferente que ordenó su difusión como a todo aquel que la utilice, integrando el contrato que se celebre con el consumidor.

La Ley de Relaciones de Consumo dispone que la oferta mantendrá su vigencia por el tiempo en que sea realizada, sin perjuicio de las extensiones previstas bajo el artículo 12 de la Ley de Relaciones de Consumo, relativas a: (i) difusión en día inhábil, en cuyo caso se extenderá hasta el primer día hábil posterior al de su realización; o (ii) cuando el oferente establezca un plazo mayor. 

Cabe referir que durante su vigencia podrá asimismo ser revocada, bastando para tales efectos que el oferente difunda su revocación por medios similares a los que hubieran sido empleados para hacerla conocer y siempre que éste: (i) no hubiera asumido de antemano el compromiso de no revocar su oferta; o (ii) en ausencia de dicho compromiso, el oferente no hubiera recibido de antemano la aceptación de la oferta por parte de un consumidor.

Por su parte, la normativa vigente dispone que toda información relativa a una relación de consumo debe ser expresada en español, debiendo el proveedor informar previo a la celebración del contrato respectivo: (i) las condiciones relativas a precio (con impuestos incluidos); (ii) en ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, el precio contado efectivo, el monto del crédito otorgado o el total financiado según el caso, así como la cantidad de pagos y periodicidad; (iii) la tasa de interés efectiva anual para el caso de empresas de intermediación financiera, administradores de créditos o similares; y (iv) las formas de actualización de la prestación, intereses y otros adicionales por mora, gastos extra adicionales si correspondieran, así como el lugar de pago.

Finalmente cabe comentar que la regulación actual contempla una regla interpretativa a favor de los consumidores, disponiendo que si una oferta contiene información contradictoria, prevalecerá la parte que resulte más favorable al consumidor.

 

  • Oferta de productos o servicios fuera del local empresarial

 

Una de las disposiciones más comentadas de la Ley de Relaciones de Consumo refiere al artículo 16 que, previo a la aprobación de la Ley de Presupuesto, cerraba el Capítulo IV de la misma regulando el derecho del consumidor a resolver el contrato unilateralmente, de pleno derecho y sin responsabilidad, dentro de un plazo de cinco días hábiles a partir de su formalización o de la entrega del producto, en los casos de ofertas de productos realizadas por cualquier medio (postal, telefónico, televisivo, informático, entre otros) fuera del local empresarial. Dicha disposición es extensible para los casos de ofertas de servicios realizadas en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, pudiendo el consumidor en consecuencia ejercer el derecho de rescisión respecto de los mismos, en los términos anteriormente referidos.

A los efectos del ejercicio de este derecho, se dispone que el consumidor debe notificar su decisión al proveedor sirviéndose de cualquier medio fehaciente y consecuentemente, proceder a la devolución del producto en el mismo estado en que lo recibió, sin mayor uso que el dado para probarlo. Por su parte, el proveedor debe restituir inmediatamente la totalidad de lo abonado por el consumidor, pudiendo éste reclamar la actualización de las sumas que pudieran resultar aplicables en caso de demora por parte del proveedor. Si el pago se hubiera efectuado mediante tarjetas de crédito, la normativa actual dispone que el consumidor deberá acreditar la devolución a la emisora correspondiente.

En los casos de rescisión de servicios parcialmente prestados, el consumidor solamente pagará por la parte ejecutada, debiendo el proveedor devolver el monto correspondiente a lo no ejecutado en caso de que los mismos hubieran sido pagos anticipadamente, siendo aplicable la actualización de los montos exigibles en caso de demoras en la referida restitución por parte del proveedor.

 

  • Limitaciones incorporadas bajo la Ley de Presupuesto: artículo 16 bis de la Ley de Relaciones de Consumo

 

Previo a la aprobación de este nuevo artículo, había cierta inclinación a considerar que los derechos regulados bajo el referido artículo 16 de la Ley de Relaciones de Consumo concedían una potestad calificable como abusiva en favor de los consumidores, susceptible de generar abusos por parte de estos y, en consecuencia, de favorecer la inestabilidad de los contratos celebrados en el marco de dicha ley.

Como respuesta a lo anterior, y sumado a la proliferación de nuevos canales de oferta de productos y servicios acaecida durante los últimos años, bajo la Ley de Presupuesto se contempló la incorporación de un artículo 16 bis a la Ley de Relaciones de Consumo, que limita el ejercicio del derecho de rescisión del consumidor referido anteriormente.

En consecuencia y por aplicación de dicho artículo, el consumidor no podrá rescindir o resolver los contratos de consumo que recaigan sobre la oferta de:

  • Productos confeccionados en función de las especificaciones del consumidor/usuario o que fueran claramente personalizados.
  • Productos que pudieran deteriorarse o caducar con rapidez.
  • Productos precintados no aptos para devolución por razones de protección de la salud o higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.
  • Grabaciones sonoras o de video precintadas o de programas informativos precintados, que hubieran sido abiertos por el consumidor/usuario después de la entrega.
  • Suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con excepción de los contratos de suscripción para el suministro de los mismos.
  • Contratos celebrados mediante subastas públicas.
  • Suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o periodo de ejecución específicos.
  • Suministro de contenido digital no prestado en soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor/usuario y con el conocimiento de que pierde su derecho de desistimiento.

 

  • Consideraciones finales

 

Las limitaciones contempladas bajo la Ley de Presupuesto se podrían interpretar como una suerte de mecanismo para nivelar la relación entre proveedor y consumidor/usuario, ante el eventual riesgo de desequilibrio en la relación de consumo entre ambos, susceptible de generarse como resultado de una potestad prácticamente irrestricta de rescindir o resolver cualquier oferta o contrato de consumo por parte del consumidor. Con la aprobación de este nuevo artículo, se pondrá foco en la naturaleza de los productos o servicios ofertados, y en función de la misma se analizará si es viable el ejercicio del derecho de rescisión a favor del consumidor, determinando para tales efectos un listado respecto de los cuales no podrá ejercerse el mismo (sin excepciones), dado el perjuicio que podría acarrear para el proveedor/ofertante. Si bien dicho listado podría interpretarse como taxativo, se observa que en algunos casos el alcance contemplado sería lo suficientemente amplio como para abarcar a su vez a una extensa variedad de productos o servicios que podrían cumplir con las características genéricamente reguladas.

En consecuencia, se reconocería la existencia de un determinado elenco de productos y servicios que no deberían ser objeto de devolución en el marco del Capítulo IV de la Ley de Relaciones de Consumo, en virtud de su calidad, naturaleza o grado de afectación a valores fundamentales (como la salud) y considerando que admitir su devolución podría causar al proveedor/ofertante un perjuicio mayor en comparación con productos o servicios de diferente naturaleza, traducible a su vez en un desequilibrio inadmisible en la relación con el consumidor.

*Integrante de Galante & Martins