La temática de análisis es una consulta recurrente ya sea por los trabajadores como por las empresas. Ahora bien, más allá de la indicación de los plazos concretos, entran en juego aspectos relacionados a si estos plazos se pueden interrumpir y de ser así qué acciones o actos efectuados por el trabajador son idóneos para suspender su cómputo. Respecto de este último punto se analizarán las normas aplicables y cuál ha sido la interpretación de nuestra Justicia al respecto.
Por: Dra. María Emilia Mareco
- Consideraciones preliminares
Corresponde iniciar el presente análisis considerando la ley Nro. 18.091 de fecha 27 de diciembre de 2006, la cual regula en su artículo 1 cuál es el plazo que tiene un trabajador para iniciar un reclamo. En este sentido dicha norma establece: “Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan”.
Por su parte los artículos 3 y 4 disponen genéricamente cómo puede un trabajador interrumpir dicho cómputo, estableciendo que “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación (…) interrumpe la prescripción”. “Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno”.
La norma clarificó el asunto de la prescripción de los créditos laborales indicando que una vez culminada la relación laboral el trabajador dispone del plazo de un año para reclamar por créditos insatisfechos. No obstante, la forma de interrupción del plazo de prescripción no fue objeto de tal claridad considerando que se trata de un asunto sumamente significativo y que implicaría nada más ni nada menos que “dejar sin eficacia el tiempo transcurrido con anterioridad a la realización de esos actos”.
En virtud de ello, la Justicia debió expedirse al respecto ante la discusión de casos puntuales, sobre lo cual pasaremos a analizar a continuación en base a una reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
- Sentencia de la Suprema Corte de Justicia
La sentencia objeto de análisis es la Nro. 269/2018 de fecha 2 de abril de 2018. La misma se adentra a resolver dos cuestiones referentes a la prescripción en materia de reclamación por créditos originados en la relación de trabajo. En primer lugar, determinar si es o no lícito interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de una acción laboral en forma sucesiva por alguno de los mecanismos de interrupción de la prescripción que la ley 18.091 establece, y en segundo lugar, desde cuándo el mecanismo de interrupción previsto en el artículo 4 de la mencionada ley interrumpe el cómputo del plazo, es decir, si se produce con la presentación del acto de proposición que le da inicio o cuando finaliza la gestión judicial.
- Supuestos de interrupción del término prescriptivo y la validez de su interposición sucesiva
En lo referente a este punto la Corporación se remitió a los fundamentos esgrimidos en anteriores sentencias dónde ya dejaba asentada la posición al respecto.
En este sentido, se refiere a la sentencia Nro. 233/2013 de fecha 15 de abril de 2013 emitida por la Corporación integrada por los Dres. Chediak, Chalar, Larrieux, Pérez Manrique y Ruibal, en la cual se concluyó que existen dos mecanismos para interrumpir la prescripción: (1) el primero es la solicitud por el trabajador de audiencia de conciliación previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; (2) y el segundo la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito laboral.
Respecto del primer mecanismo no cabe lugar a dudas que una vez realizada la solicitud de audiencia de conciliación en el ámbito administrativo se interrumpe la prescripción. Ahora bien, resta aclarar las modalidades adicionales. En cuanto a la referencia “otra gestión judicial” en cita a los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcue se expresa que “(…) el mismo constituye una fórmula o mecanismo de interrupción adicional, que se añade a los dos anteriores, pero que conserva absoluta autonomía con relación a los mismos”.
En el caso a estudio, la parte actora finalizó la relación laboral con fecha 30 de abril 2014, e invoca que se interrumpió en primer lugar el cómputo del plazo de prescripción por la citación a conciliación administrativa que se produjo el 28 de mayo de 2014 por algunos co-actores y el 1° de julio 2014 por otro. Y que posteriormente se sucedieron dos actos interruptivos, a saber, la solicitud de diligencia preparatoria presentada el 16 de julio de 2014 y la solicitud de medida cautelar tramitada entre el 5 de marzo de 2015 y el 14 de diciembre de 2015. En este caso la parte actora le asignó a dicha medida la condición de gestión jurisdiccional, sosteniendo que “cuando el acto de interrupción es una gestión jurisdiccional, la interrupción se mantiene mientras dura su tramitación, ya que no se puede castigar al trabajador por el paso del tiempo de las actuaciones procesales”. Finalmente se presentó la demanda el 13 de mayo de 2016.
En este sentido la Corporación en la Sentencia a estudio entendió que “es lícito interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de una acción laboral en forma sucesiva por alguno de los diversos actos previstos legalmente a tal efecto”. Ahora bien, es esencial plantear desde cuándo los mecanismos de interrupción que venimos de ver surten su efecto, lo que analizaremos en el siguiente punto.
- Momento a partir del cual una “Gestión jurisdiccional” produce la interrupción de la prescripción
En este sentido se vislumbran dos posibilidades; ya que puede considerarse desde el momento de presentación de la respectiva “gestión jurisdiccional”, o desde el momento en que el Juez provee de conformidad.
En el caso analizado, se defendía que la interrupción del plazo prescriptivo debería mantenerse mientras dura la tramitación, en el caso de la medida preparatoria. Lo que generaría tomando en cuenta la fecha de finalización de las mismas (14 de diciembre 2015) que la acción no se encontrara prescripta pues el cómputo de un año debería hacerse desde ese entonces, por lo que habiéndose presentado la demanda con fecha 13 de mayo 2016, no daría lugar a dudas.
Ahora bien, refiriéndose a cuando la “gestión jurisdiccional” produce la interrupción de la prescripción, la sentencia objeto de estudio pronuncia “tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido que ese momento no es otro que el de la fecha en que la gestión jurisdiccional se promovió, sin tener en cuenta los avatares procesales ulteriores que tal promoción desencadene”.
Citando a los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcue la sentenciante indicó“Si bien la redacción del artículo 4 no es clara, parece imposible inferir que cuando la norma alude a la ¨mera presentación¨ se está refiriendo tanto a la ¨de la demanda¨ como a la de ¨cualquier otra gestión jurisdiccional¨. Esto significa que la prescripción se interrumpirá con la mera presentación de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito”.
En este sentido se expresan en su discordia a la sentencia Nro. 233/2013 los ministros Dres. Larrieux y Chediak, que reconocieron la idoneidad de la diligencia preparatoria para interrumpir la prescripción pero discreparon en cuanto al momento en que se produce esa interrupción, que para ellos se configura desde la fecha de su “mera presentación”.
La Suprema Corte de Justicia en su actual integración en sentencia Nro. 219/2018 concluyó que “el último acto con aptitud para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción instaurada el 13 de mayo de 2016 fue la demanda de adopción de medidas cautelares (…) presentada el 5 de marzo de 2015. Ello implica que entre la interrupción del cómputo del plazo y la presentación de la demanda transcurrió más de un año (concretamente transcurrió un año, dos meses y ocho días), razón por la cual se impone acoger la prescripción…”
- Consideraciones finales
En el Derecho como en otros ámbitos de la vida se requiere de la certeza. La certeza jurídica que otorga el instituto de la prescripción es de vital importancia en el ámbito de las relaciones laborales. En él nacen y mueren vínculos constantemente por lo que es importante para el empleador conocer con seguridad cual será el plazo que un extrabajador tendrá para reclamar aquellos rubros salariales que considera insatisfechos. Asimismo el trabajador necesita saber cuál es el plazo con que cuenta para reclamar sus derechos, mientras que la empresa el plazo de contingencia.
No menos importante es el asunto de la interrupción de este plazo de prescripción, ya que ambas partes necesitan conocer con claridad qué acciones o actividades detienen ese plazo, y desde cuándo. Sin dudas el espíritu de la Ley 18.091 fue definir estos aspectos otorgando seguridad jurídica en el ámbito del trabajo. Las interpretaciones que por la jurisprudencia se le den a las palabras de la ley van a completar esa seguridad que se necesita. Fue por esa razón que nos avocamos al análisis preliminar de la sentencia referida a fin de trasmitir dentro del universo de interpretaciones, una de las posibles.
Cabe concluir que de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia, es válida la interrupción del plazo prescriptivo de una acción laboral en forma sucesiva por los actos previstos legalmente, es decir, que un mismo trabajador ponga en funcionamiento más de un modo de interrupción, a saber, citación a conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la mera presentación de la demanda o la mera presentación de cualquier otra gestión jurisdiccional que tenga como finalidad proteger o preparar el cobro del crédito, no obstante, éstas se agotan en sí mismas no habilitando a la consideración de su plazo de gestión.