El Parlamento aprobó con fecha 20 de setiembre de 2019 la Ley N° 19.833, la cual tiene por objeto perfeccionar disposiciones de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, a los efectos de fortalecer la protección y el fomento del bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios. Analizaremos en el presente los ajustes más destacados que son de interés para consumidores y empresas.
Por: Dra. Lucía Cisneros Pérez
- Modificaciones relativas a las prácticas prohibidas
Las modificaciones introducidas por la Ley las podemos clasificar en dos grupos: i) modificaciones relativas a las prácticas prohibidas y ii) modificaciones relativas a concentraciones económicas.
El art. 1 de la Ley busca dar una nueva redacción al artículo 4 de la Ley N° 18.159 en relación a las prácticas prohibidas, conservando la modalidad de enumeración enunciativa y no taxativa de las mismas, debido a la imposibilidad de prever de antemano las prácticas o conductas en que podrían incurrir las empresas, por lo cual el legislador opto por proteger la eficacia de la norma.
Las prácticas que se declaran expresamente prohibidas, en tanto puedan encuadrarse dentro de alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2 de la Ley, son: “A) concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción. B) limitar o restringir la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores. C) aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia. D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza, o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos. E) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos. F) Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo. G) Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma. H) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios. I) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos”.
Todas estas conductas deben ser valoradas evaluando las posibles razones de eficiencia que las justifiquen, no se requiere establecer expresamente que las conductas sean abusivas o injustificadas para que se configure una práctica anticompetitiva.
Otra de las modificaciones implementadas es la incorporación del artículo 4° bis tienen el cual se realiza una enumeración taxativa de las prácticas prohibidas, potenciando el valor de la seguridad jurídica; estas son: “1) Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras condiciones comerciales o de servicio. 2) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios. 3) Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones, zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o fuentes de aprovisionamiento. 4) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. 5) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos”.
De esta forma se establece que acreditada la existencia de cualquiera de las prácticas detalladas, las mismas serán ilegales, sin admitir ninguna justificación de razones de eficiencia.
- Modificaciones relativas a concentraciones económicas
Las concentraciones económicas son acuerdos mediante los cuales dos o más sociedades se integran a los efectos de generar una unidad para operar en el mercado, que puede ser implementada por medio de mecanismos que la Ley menciona tales como una fusión de sociedades, la compra venta de participaciones o la enajenación de establecimiento comercial entre otras formas. Según la norma en cuestión se puede definir a las mismas como “aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas”.
Con respecto a este punto, la Ley en su art. 4 establece un plazo en el cual entrará en vigencia al régimen de autorización de concentraciones, siendo éste de seis meses desde la entrada en vigencia de la Ley. Igual es importante resaltar los cambios introducidos en la normativa con referencia a este tema.
Dentro de las modificaciones relativas a las concentraciones económicas, la Ley sustituye el anterior artículo 7 e introduce la obligatoriedad de notificar todo acto de concentración económica al órgano de aplicación para su examen previo a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la toma de control, se fija un monto de facturación bruta anual en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables igual o superior a 600.000.000 UI lo que a la fecha equivale a $ 2.581.500.000
Establece el criterio interpretativo de lo que se deben considerar posibles actos de concentración económica.
También la Ley sustituye el anterior régimen de autorización de concentraciones estableciendo actualmente que en todos los casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia es la que deberá decidir en un plazo máximo de 60 días corridos de la presentación de la notificación y la documentación requerida, mediante resolución fundada: “A) Autorizar la operación. B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones que el órgano de aplicación establezca. C) Denegar la autorización”.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.
Un aspecto de importancia que introduce la nueva Ley es que la concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En atención a los casos de concentración monopólica de hecho no se realizaron cambios a lo ya regulado, manteniendo la nueva Ley que la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación no constituirá un monopolio de origen legal. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas.
Por último la Ley establece cuales son aquellos casos en los no corresponde la obligación de solicitud de autorización de concentración. A tales efectos se excluyó: “A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma. B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto. C) La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país. D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente”.
- Consideraciones finales.
Cabe destacar que con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.833 se busca actualizar la normativa existente en nuestro ordenamiento jurídico en referencia a la Defensa de la Libre Competencia en el Comercio, tendiendo siempre adaptarnos a las corrientes internacionales y protegiendo en primer lugar el bienestar de los consumidores y usuarios. Asimismo se trata de incorporar prácticas que en el momento de sanción de la primera Ley no eran contempladas por los legisladores, adecuando así nuestra normativa a las prácticas y realidad actual.