Régimen en Uruguay de las asambleas de accionistas y la autoconvocatoria en sede de sociedades anónimas

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En sede de sociedades comerciales nuestro país tiene en su legislación vigente la Ley 16.060 de fecha 04 de setiembre de 1989 que consagra el marco regulatorio a los tipos societarios existentes en nuestro país. Con el transcurso del tiempo la ley original fue adoptando modificaciones que permitieron su actualización, pero sin embargo la dinámica societaria hizo necesaria la creación de nuevos tipos sociales mediante leyes específicas, tal es el caso de la reciente Ley de Sociedades por Acciones Simplificadas (Ley 19.820). Pese a que se ha ido creando legislación de la materia societaria por fuera de la Ley 16.060, esta ley madre sigue siendo aplicable también a situaciones o regímenes comunes de otros tipos societarios que pese a tener normativa específica igualmente se remiten a su aplicación.

Por Esc. Valeria Céspedes Hastoy (*)

Asamblea de accionistas y la autoconvocatoria

Dentro de los puntos tratados se encuentra la modalidad en la que se debe realizar la toma de decisiones por parte de los accionistas o socios, según corresponda. En sede de sociedades anónimas la forma de adoptar resoluciones es mediante la celebración de asambleas de accionistas -conforme a los requisitos estipulados en el artículo 340 de la Ley 16.060- las cuales podrán ser de dos tipos, ordinarias o extraordinarias, dependiendo del asunto que se va a tratar en el orden del día.

El artículo 344 de la Ley 16.060 regula el plazo y el momento en que se debe dar la celebración y convocatoria de dichas asambleas, estipulando que en el caso de las asambleas ordinarias el plazo será de 180 días desde el cierre del ejercicio. Por su parte, en el caso de las asambleas extraordinarias no se determina plazo, sino que queda a criterio de los accionistas fijarlas cuando consideren conveniente.

La asamblea de accionistas, independientemente del tipo que sea, siempre requiere de una previa convocatoria por parte de quienes tienen la facultad para ello; por convocatoria se entiende el acto de decisión formal de reunir a la asamblea, el cual debe ser necesariamente puesto en conocimiento de todos los accionistas para que puedan estar presentes en la misma. La ley determina que quien podrá convocar será el órgano de administración (director o administrador) o control (síndico o comisión fiscal) de la sociedad, y en el caso de que la sociedad se encuentre en liquidación le corresponderá al órgano de liquidación, independientemente de quién la requiera.

Como surge de la lectura del párrafo anterior, la ley no admite que los accionistas por sí mismos puedan convocar directamente a una asamblea, sino que determina como principio general que las asambleas deben ser convocadas únicamente por el órgano de administración o control, independientemente de que el requerimiento o solicitud haya surgido de su propia iniciativa o la voluntad de los accionistas. En este último caso, únicamente se admite si dichos accionistas representan al menos el 20% del capital integrado de la sociedad (siempre y cuando en el contrato de la sociedad no se haya establecido una representación menor). Se entiende que esta posibilidad de darle la iniciativa al menos al 20% de los accionistas que representen el capital integrado supone ser un mecanismo de protección de las minorías, permitiendo que quienes no tienen control sobre la dinámica de la sociedad puedan lograr reunirse para plantear sus inquietudes. Una vez recibida la solicitud, el órgano receptor cuenta con un plazo de 40 días para realizar la convocatoria, y en el caso de no hacerlo se habilita la posibilidad de que la convoque cualquiera de los directores, de los miembros de la comisión fiscal, o por el órgano estatal de control o judicialmente.

En lo que refiere a la forma en que debe realizarse la convocatoria, la ley prevé que necesariamente se deba hacer mediante publicaciones, salvo el caso en que se tenga conocimiento de que en la asamblea se van a reunir los accionistas que representen la totalidad del capital integrado, lo cual permite prescindirse de la realización de las mismas.

El artículo 348, aplicable en sede de sociedades anónimas cerradas, determina que la convocatoria en este tipo de sociedades será mediante citación personal fehaciente al accionista en el domicilio registrado por este en la sociedad a tales efectos. Para el caso de las sociedades anónimas cerradas, la ley indica que no será necesaria la convocatoria cuando asistan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Esta redacción fue dada por el artículo 723 de la Ley 19.924 del 18 de diciembre de 2020.

La nueva redacción del artículo 348 de la Ley 16.060 que introdujo la posibilidad de la autoconvocatoria de la asamblea por parte de los accionistas, es decir, que los accionistas puedan proponer la celebración de una asamblea sin necesidad de ser convocadas por otro órgano, fue producto de un proyecto de ley que dentro de sus objetivos se encontraba la necesidad de poder solucionar el problema que ocasionaba la posibilidad de que solo el órgano de administración o de fiscalización pudiera ser el habilitado a realizar la convocatoria (tal como lo afirmaba el artículo 344), ya que en muchas ocasiones el mismo podría no encontrarse en condiciones de hacerlo o simplemente resistirse a hacerlo, siendo el mecanismo consagrado para poder cumplir con las exigencias legales muy engorroso y procedimental, enlenteciendo y extendiendo en el tiempo la posibilidad de tomar decisiones que en muchos casos son de necesaria aprobación por parte de la sociedad.

Conclusiones

Si bien la ley ya consagraba previo a la nueva redacción dada por la Ley 19.924 una reglamentación similar en el caso de que en las asambleas se reunieran los accionistas que representaran la totalidad del capital integrado, la solución era respecto a prescindir de las publicaciones previas de la convocatoria, pero no a la intervención del órgano de administración o de control -según corresponda- como único órgano o sujeto habilitado por la ley para realizar la convocatoria. Si bien la ley ha ido implementando reglamentaciones en esta línea, aún no se ha propuesto similar redacción a la de la reforma de la Ley 19.924 para el caso de la convocatoria de la asamblea, por lo que dicho punto queda aún pendiente por reglamentar para poder tener una ley que ofrezca soluciones a las distintas situaciones que se generen en el funcionamiento y relaciones interpersonales de la sociedad, y proteger el derecho de los accionistas en formar parte de las decisiones y voluntad de la sociedad misma, que en muchas ocasiones puede llegar a ser en un sentido opuesto al órgano de administración o control.

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante & Martins