Días pasados la Cámara de Senadores aprobó un proyecto de ley que modifica el régimen de responsabilidad de arquitectos y constructores por vicios y defectos de la construcción.
Por: Esc. María Cecilia Rivas (*)
Responsabilidad decenal y sus orígenes
Para abordar este tema es necesario primero tener en cuenta a qué nos referimos cuando hablamos de la responsabilidad decenal de arquitectos y constructores. A grandes rasgos, se trata de la responsabilidad que alcanza a los arquitectos y constructores por defectos en la construcción, una especie de garantía por la aparición de vicios durante un determinado período de tiempo, dado el interés existente en la estabilidad y solidez de los edificios.
Dicha responsabilidad se encuentra regulada expresamente en el Código Civil y en la Ley Número 1816. Ambas normas datan de fines del año 1800, por lo que se ha entendido que se encuentran desactualizadas y desfasadas con la realidad, ya que las situaciones que pretenden abarcar han sufrido grandes cambios en el correr de estos años.
El proyecto de ley aprobado días pasados en la Cámara de Senadores fue presentado originalmente por la Sociedad de Arquitectos del Uruguay (SAU), por la necesidad de acompasar la normativa a los avances tecnológicos y científicos sufridos en el arte de construir, relativos a los materiales que hoy se utilizan así como las transformaciones en las relaciones profesionales y comerciales que se generan en torno a las edificaciones y las modificaciones en el perfil de los agentes que intervienen, en especial de los arquitectos, tal como resulta de la exposición de motivos de dicho proyecto.
En la actualidad el modelo de responsabilidad a que se encuentran sometidos, podría definirse en base a las siguientes características:
- El orden público del régimen, en virtud de esto es inviable que las partes realicen acuerdos para limitar o excluir esta responsabilidad.
- La presunción de culpa del arquitecto o constructor, esto en materia de prueba significa que se invierte la carga de la misma, será él quien tenga que probar en contrario, constituyendo una excepción al principio general de que quien alega un hecho tiene que probarlo.
- Responsabilidad objetiva, esto implica que aun habiendo actuado de forma diligente, es responsable por los daños, defectos, por no haberse obtenido el resultado previsto, salvo causas de fuerza mayor o hechos de terceros.
- La posibilidad de reclamar aún por aquellos defectos que puedan ser percibidos a simple vista y aceptados al momento de la entrega del bien (recepción de la obra).
- El período de garantía por la aparición de vicios durante un período de diez (10) años, a lo que se suma el plazo de veinte (20) años del que se dispone para plantear el reclamo.
Proyecto de Ley que modifica el Artículo 1844 del Código Civil y deroga artículos 35 y 36 de la Ley No. 1816.
Responsabilidad Decenal
Dentro de la modificación propuesta, se pueden distinguir claramente dos capítulos o partes diferentes.
Para situarnos en esa primera parte, debemos destacar qué es lo que se entiende por ruina. En ese sentido, la interpretación que se ha hecho por los jueces en su mayoría, la define como “caída parcial o total, desprendimientos, o riesgo de ello, así como cualquier otra situación que afecte la solidez o la estabilidad del edificio”. Como se puede ver es un concepto muy amplio que abarca desde la ruina propiamente dicha, pero también defectos que exceden a los comunes y que no pudieron detectarse al momento de recibir la obra, así como también aquellos defectos que lo hacen impropio para el fin para el cual se construyó.
Tomando eso en consideración es que en esta primera parte, que refiere estrictamente a la responsabilidad por ruina del edificio, se mantuvo incambiada la disposición vigente, manteniendo todo su rigor.
El régimen hasta ahora vigente se mantendría entonces para “… los defectos o vicios que, ya sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que normalmente se destina, por vicio de la construcción o por vicio del suelo o una incorrecta dirección de la obra, defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el comitente y a pesar de cualquiera cláusula en contrario…”
Responsabilidad Quinquenal y Bianual
En la segunda parte es donde se puede ver reflejada la modificación del régimen, que pretende aggiornarlo. En este capítulo quedan fuera las situaciones reguladas en el primer inciso, es decir la ruina, amenaza de ruina u otras que comprometan la solidez del edificio.
Se establece aquí un segundo nivel de responsabilidad, esta vez quinquenal. Para aquellos defectos que si bien son importantes, no fueran visibles al momento de la recepción de la obra, y queden por fuera de las situaciones reguladas en el primer inciso, se establece un plazo de garantía de cinco años.
También en esta parte se prevé un tercer nivel de responsabilidad, aún menor (2 años), para aquellas situaciones relacionadas con fallas y defectos en terminaciones y acabados de obras. Luego de ese período de dos años, será el propietario quien se encargue de mantener en forma esos aspectos, tales como puede ser por ejemplo la pintura.
Para estos dos niveles de responsabilidad la otra novedad es que, en lo relacionado a la prueba, los arquitectos o constructores podrán exonerarse acreditando que actuaron en forma diligente, ya que no se trata de una responsabilidad objetiva.
Limitación de la responsabilidad
Otra modificación que se pretende es que para estos últimos dos casos se prevea la posibilidad de realizar acuerdos para limitar esa responsabilidad, aunque bajo ciertas condiciones. Pueden ser relativos a los materiales, mano de obra u otras circunstancias justificadas, y deben constar por escrito conteniendo la advertencia del agente de la construcción sobre las posibles consecuencias del uso de tales materiales, de la mano de obra o de las otras circunstancias consideradas.
Prescripción
En cuanto a los plazos, otra novedad es la que refiere a la prescripción. El plazo para iniciar las acciones judiciales se reduciría a cuatro (años) en lugar de veinte (20), contados desde la aparición del vicio o defecto.
Derogación de algunos artículos de la Ley No. 1816
En su artículo segundo el proyecto de ley propone derogar dos artículos de la llamada Ley de Construcción.
En el caso del artículo 35 de la Ley se preveía como aplicable a aquellos “defectos que en la obra se noten”, es decir a los simples o meros defectos, el severo régimen de responsabilidad decenal. Con su derogación, los defectos a los que refiere dicho artículo quedarían comprendidos en la segunda parte referida anteriormente, es decir en la nueva redacción propuesta del inciso segundo del artículo 1844 del Código Civil.
El otro artículo que se pretende derogar (Artículo 36) referente a responsabilidad por derrumbes, ya se encuentra abarcado por la responsabilidad decenal prevista en el inciso primero del artículo 1844, por lo que carece de sentido que se mantenga en vigencia.
Conclusiones
En resumen, lo que pretenden con esta modificación es ajustar o equilibrar el régimen de responsabilidad de arquitectos y constructores, evitando sanciones por situaciones que escapan a su control y manteniendo la severidad del régimen para aquellas situaciones donde los valores en juego son muy relevantes.
(*) Integrante de Galante & Martins