En la presente entrega haremos referencia a algunas sentencias recientes sobre contratos de trabajo por obra determinada, una modalidad muy utilizada en la construcción, aunque puede aplicarse a otras áreas de la actividad empresarial.
- 1. Generalidades
De acuerdo con lo expresado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (TAT) de Segundo Turno en su sentencia N° 31/2017 de 09/02/17, “Los contratos para obra determinada son aquellos que tienen un plazo de fecha no conocida, porque habrá de durar mientras dure la obra o el servicio que se ejecuta, y cuya terminación no puede fijarse previamente con exactitud. En el fondo son contratos con plazo, que se ajustan por el tiempo que dure la ejecución de la obra”.
- 2. Sentencias
2.1 Cese del trabajador
La sentencia N° 290/17 dictada por el TAT de Cuarto Turno el 04/10/17 confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de un trabajador para quien el contrato de trabajo por obra determinada se había desnaturalizado, transformándose en una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Entre otros argumentos, el Tribunal expresó lo siguiente:
- a) Como sostiene CANABAL, el cese forma parte del contrato de trabajo por obra determinada, ya que “es sabido que, en la rama de la construcción para reputar terminadas las tareas de cierto número de operarios, no es menester que la obra haya terminado, sino que su avance sea tal que justifique el proceso de gradual prescindencia de quienes han sido contratados para trabajar en ella. Nuestra jurisprudencia entiende en general, que es el empleador quien determina quién debe permanecer y quien retirarse, en el caso de haber menos tareas en la obra y entender que se necesita menos personal. El trabajo termina, cuando termina la etapa o etapas de la categoría laboral para la cual el operario fue contratado”.
- b)“A la empresa le asiste derecho de cesar al trabajador contratado para obra determinada, cuando la obra finaliza o cuando ya no es necesaria su participación por avance de obra o finalización de las tareas para las cuales ese trabajador fue contratado.” (…) Tratándose de contratos de trabajo para obra determinada, éstos, conceptualmente, concluyen con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente correspondía al respectivo trabajador dentro de aquélla, esto es la efectiva existencia de trabajo para el cual dicho trabajador fue contratado, en tanto se estima que se ha extinguido normalmente”.
- 2.2 Trabajador enfermo o accidentado
Con fecha 16/08/07 el TAT de Tercer Turno sostuvo, a través de su sentencia N° 277/2017, que los trabajadores contratados por obra determinada, no tienen derecho a la indemnización por despido (IPD) ni común, ni la indemnización especial prevista en el caso de los trabajadores accidentados o enfermos, cuando el cese de la relación laboral ocurre por finalización de la obra contratada. El motivo para rechazar esas IPD especiales es que el derecho de estabilidad que se otorga en ambos casos “no puede mutar la naturaleza del contrato de trabajo, por ello cuando el contrato es por plazo u obra determinada (…) El contrato en estos supuestos no finaliza por despido, requisito indispensable para que procedan las indemnizaciones especialmente consagradas, sino por agotamiento de su objeto o plazo”.
2.3 Dos contratos de trabajo para una misma obra
El TAT de Primer Turno, en su sentencia N° 165/2017 de 07/06/17 se refiere al caso de un trabajador que celebró dos contratos de trabajo de duración determinada, uno de ellos para desempeñarse como oficial albañil y el otro como chofer, ambos para la misma obra. Entre otros rubros laborables, el trabajador reclamó IPD (entiendo que en realidad se trataba de dos contratos diferentes y por ello el contrato se había transformado en un contrato por tiempo indeterminado) y diferencias de salarios por diferencia de categoría (entre oficial albañil y chofer). Ambos reclamos fueron rechazados por el TAT, el cual sostuvo que: a) “la circunstancia de que esa misma obra constara de diversos sectores y de diversas fases, resulta irrelevante (…) lo relevante para determinar la naturaleza del vínculo no es el número de contratos que celebró el actor con la empresa sino si trabajó o no para más de una obra” y b) el cambio de categoría que también, aisladamente podría ser un indicio de un nuevo contrato, no lo es cuando la obra es la misma” ya que el cambio de categoría es una hipótesis lícita de modificación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador (jus variandi) cuando no perjudica al trabajador. En este caso ese perjuicio no se produjo e incluso en el segundo contrato hubo un ascenso de categoría.
- 3. Criterios de cese
De acuerdo con las sentencias antes mencionadas, resulta importante para las empresas acreditar que el cese de los trabajadores contratados por obra determinada obedeció al avance de obra, y fue decidido con un criterio objetivo y razonable.
Dr. Rodrigo Deleón.