Por: Dr. Boris Coimbra, presidente de la comisión directiva de AUPD
Luego de décadas de discusión teórica muy profunda y de forma bastante tardía a comparación con otros lugares del mundo (la Unión Europea, entonces Comunidad Económica Europea, comenzó a trabajar el tema a principios de la década del 80 del siglo XX), en el año 2000 nuestro país tuvo su ley de relaciones de consumo, la ley 17.250.
La ley, si bien se puede considerar tardía, en contrapartida es excelente en su regulación y alcance. Definiciones claras, una extensa descripción de limitaciones al comerciante y una muy fuerte defensa al consumidor.
La ley, sin embargo, al poco tiempo de su vigencia dejó claro que se había omitido un elemento fundamental: carecía de un procedimiento acorde para reclamar los derechos garantizados en la misma.
Las herramientas procesales existentes no se adaptaban a los reclamos de consumo, que deben estar definidos por una dinámica que ningún procedimiento de los establecidos en nuestra normativa procesal civil contiene.
Los reclamos en esta situación, o pasaban por procesos lentos, costosos y engorrosos, o bien por el área de defensa del consumidor, de buenas intenciones, pero sin competencia para obligar a cumplir.
En el año 2009, finalmente, el pie rengo de la ley 17.250, su curado, se aprueba la ley 18.507 sobre procedimiento judicial de defensa del consumidor.
El espíritu de la norma es corregir los defectos de los procesos conocidos. Primero que nada, establece la competencia en los juzgados de paz, atribuyendo la competencia según territorio. Los juzgados de paz son los que más cantidad numérica tienen en nuestro país; los encontramos en la mayoría de las poblaciones del Interior, dando una clara ventaja que no se daría asignando el tema a otros tribunales.
Marca un límite en cuanto al monto del reclamo, y el mismo se encuentra en 100 unidades reajustables. Al día de hoy cada UR vale $1.362 pesos uruguayos, con lo cual el proceso hoy admite reclamos de hasta $136.200 (pesos uruguayos). Se entiende, y es compartible, que un reclamo de monto mayor merece más garantías a las partes que difícilmente se den en un proceso breve.
Otra característica es el de ser una de las excepciones en las cuales las personas se pueden presentar ante el Poder Judicial sin necesidad de asistencia letrada. La idea es reducir costos para un consumidor, que en algunos casos reclama montos muy bajos como para que se justifique los honorarios de un abogado. Podemos discutir la conveniencia de no tener asistencia letrada, pero la intención de la ley es muy clara.
El reclamo se presentó como se mencionó ante los juzgados de paz según competencia territorial. En Montevideo se tramita ante la ORDA (oficina distribuidora de asuntos) que asignara uno de los juzgados de paz: en el Interior directamente al juzgado de paz competente.
Se entrega al denunciante un formulario en el cual se aportan los datos del reclamo.
Recibido el reclamo en un plazo máximo de 48 horas, el juez fijara fecha de audiencia en un plazo máximo de 30 días (artículo 2, ley 18.507).
En la audiencia, el juez primero escuchará a las partes, acto seguido tentará la conciliación: el espíritu de resolución de problemas es el centro.
Si esta no se logra, se procederá a recibir la prueba ofrecida. Los medios de prueba aceptados son los mismos que en el derecho nacional en general, ya que la ley no registra ninguna limitación.
A continuación, el juez dictara sentencia en audiencia, o en un plazo no mayor a tres días.
En el numeral 5 del artículo 2 se establece una regla diferente a la general, que es la condena en costas y costos a cargo del vencido. El Juez puede justificar el no condenar. En el resto de nuestro derecho procesal la regla es no condenar y justificar la condena, siendo esto un castigo claro a quien no respeto las normas del relacionamiento de consumo.
Tenemos aquí otro de los raros casos de inapelabilidad en nuestro derecho: procede el recurso de reposición ante el mismo tribunal que decidirá, sin más trámite. Se puede pedir aclaración y ampliación de lo resuelto, pero no apelar.
Como norma procesal supletoria se establece la ley 16.011(acción de amparo).
Es importante tener en cuenta que el uso de este procedimiento caduca al año contado desde el hecho dañoso, lo que excluye otros procedimientos.
Conclusiones
- La ley 18,507 era necesaria para completar la defensa del consumidor muy bien regulada en la ley 17.250.
- El procedimiento breve se ajusta a las necesidades del tipo de reclamo.
- Es de bajo costo.
- Permite comparecer sin asistencia letrada, siendo discutible si esto es una buena idea.
- En la práctica, el procedimiento tiene poca difusión teniendo todavía mucho camino para recorrer como procedimiento conocido por los consumidores, lo que a pesar de su correcta elaboración hace que siga siendo más teórico que practico.