La ley de Emprendedurismo Nro. 19.820 en su Título II, recientemente reglamentado por el Decreto Nro. 399/019 introdujo una serie de cambios e innovaciones al régimen societario uruguayo. En esta breve nota intentaremos dar una aproximación inicial y una breve descripción de dichas sociedades con un enfoque prioritario de los aspectos fiscales que se regulan.
Por José Luis Sosa (*)
Como ya hemos indicado en anteriores entregas, las Sociedades por Acciones Simplificadas (en adelante, SAS) son un nuevo tipo de sociedad comercial distinto a los previstos en nuestra Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060, que combina algunas de las características de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y Sociedades Anónimas.
A continuación en esta entrega repasaremos algunos aspectos que entendemos más relevantes dentro del nuevo régimen societario introducido.
Simplificación del régimen de constitución
Uno de los cambios más trascendentales en esta figura se refiere a que para la incorporación de una SAS podrán incluso utilizarse medios electrónicos.
Incluso hace pocos días, la Dirección General de Registros puso a disposición en su portal web, unos modelos preestablecidos de contratos de constitución como de conversión de unipersonal a dicho tipo social, dando cumplimiento a lo regulado por el Decreto 399/019. Dichos modelos si bien no son de suscripción obligatoria, permitirían una mayor agilidad en los plazos de calificación por parte de dicho organismo.
Otra de las características que sobresalen es que la constitución de dichas sociedades se podría realizar sin el control de la Auditoría Interna de la Nación (AIN), salvo en los casos en que los ingresos anuales de la dicha sociedad superen las 37.500.000 UI, lo que equivale, a la fecha, a unos USD 4.500.000 aprox. También se anula el requerimiento de publicaciones (menores costos) y en plazos sustantivamente menores a los actuales. Los requisitos legales para su constitución implican el otorgamiento de sus estatutos en instrumento público o privado y su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas (Registro Nacional de Comercio).
El objeto social podrá ser genérico o específico. En caso de no especificarse en los estatutos, se entiende que el mismo es genérico, quedando abarcada cualquier actividad lícita. Quedan excluidas aquellas actividades que específicamente requieran un tipo social determinado.
Limitaciones al uso de SAS
La normativa establece expresamente que no podrán transformarse en SAS aquellas sociedades que: a) hagan oferta pública de sus acciones; b) tengan por accionistas al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y/o personas públicas no estatales, y c) las sociedades anónimas (tampoco cuando se transforme en otro tipo social de forma previa).
A su vez es importante destacar que las SAS luego podrían transformarse en cualquier tipo societario de los existentes en el régimen vigente.
Principales aspectos tributarios de las Sociedades por Acciones Simplificadas
Las SAS han sido definidas como contribuyentes de IRAE (Impuesto a la Renta de Actividades Empresariales), IVA (Impuesto al Valor Agregado) e IPAT (Impuesto al Patrimonio).
En materia de IRAE, todas sus rentas están gravadas, salvo aquellas que expresamente estén exoneradas por la normativa vigente. Sin embargo desde el punto de vista tributario y salvo para el caso de la enajenación de acciones se les dará el tratamiento previsto para las sociedades personales.
En consecuencia, las SAS pueden en la medida que se cumplan ciertas condiciones expresamente definidas, liquidar por régimen ficto. Es decir, en la medida que sus ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado las 4 millones de Unidades Indexadas, las SAS podrán liquidar IRAE fictamente.
Además la distribución de utilidades a los accionistas no estará alcanzada por IRPF (Impuesto a la Renta de Personas Físicas) ni IRNR (Impuesto a la Renta de No Residentes), siempre y cuando los ingresos del ejercicio económico que origina la distribución mencionada no haya excedido los 4 millones de unidades indexadas mencionados anteriormente.
En relación al tratamiento fiscal previsto para la enajenación de los títulos accionarios de las SAS y como comentáramos en el primer párrafo de este punto, el régimen aplicable será el de las sociedades anónimas.
Otro punto importante es que no se aplica el ICOSA sobre las mismas.
Por otro lado, en cuanto a las leyes sociales, no habría ningún ajuste para sus dependientes, salvo en relación a sus representantes directores o administradores. A tales efectos si se establece un Directorio remunerado, se deberán calcular los aportes correspondientes sobre la remuneración recibida, con un mínimo ficto de treinta bases fictas de contribución. Si el Directorio es no remunerado o no se adopta el mismo, igualmente se deberán efectuar aportes, a diferencia de las S.A, los que se calcularán sobre el mayor salario que abona la empresa, con un mínimo de quince bases fictas de contribución. En igual sentido directores y representantes de las SAS deberán contribuir al FONASA.
Accionistas y Fundadores
Las SAS prevén la posibilidad de que sean constituidas por una única persona – física o jurídica. Esto representa una gran innovación si lo comparamos con los tipos societarios preexistentes. Como limitación a lo anterior debemos resaltar que, en caso de que el único accionista sea una persona jurídica, dicha sociedad no podrá ser una sociedad anónima.
Un detalle relevante para este nuevo tipo societario es que las Asambleas de Accionistas podrán ser autoconvocadas en la medida de que la totalidad de los accionistas se encuentre presente en la misma. Asimismo, las asambleas de accionistas y demás órganos sociales podrán celebrarse en el domicilio de la sociedad o en el exterior y de forma presencial, videoconferencia u otro medio de comunicación simultánea, pudiendo además, adoptar las resoluciones por consentimiento escrito y ser comunicadas por medios electrónicos.
Capital social y acciones
El capital deberá suscribirse o integrarse por completo en el acto de constitución de la sociedad o en un plazo máximo de 24 meses a contar desde dicho momento. No se prevé en la ley un capital social o integrado mínimo. La ley no regula el aumento, reducción o reintegro de capital, por lo que podrá regularse por medio del estatuto.
Los títulos accionarios podrán ser: a) Nominativas endosables o no endosables o b) escriturales.
Asimismo, se prevé la posibilidad de que existan clases y series de acciones, acciones sin derecho a voto y acciones con pluralidad de votos. La transferencia de acciones se podrá regular por estatuto social o por convenio de accionistas así como también está prevista la posibilidad de primas de emisión diferentes para un mismo aumento de capital.
Esquema de diferencias principales entre las SAS y la SA
SAS | S.A | |
Costo y tiempo de constitución | Bajos | Alto |
Flexibilidad. | Gran flexibilidad | Limitada vía convenio de accionistas |
Control de la AIN | Inicialmente no | Siempre |
ICOSA | No | Sí |
IRAE | Real o ficto | Real |
CESS por administrador | Sí | Depende |
FONASA por administrador | Sí | Depende |
Conclusiones
Entendemos que la combinación efectuada, permiten que el nuevo tipo societario sea muy atractivo, dado que armoniza diversos aspectos de la normativa vigente generando un nuevo vehículo más práctico, de más fácil y económica constitución y funcionamiento. Asimismo incorpora simplificaciones al régimen de asambleas, modernizando el régimen vigente al mundo de hoy (asambleas autoconvocadas y simplificaciones para la participación en las mismas mediante vías on line y a distancia)
Sin perjuicio de todas las flexibilidades indicadas, entendemos que es importante resaltar que la elaboración de los estatutos requerirá un asesoramiento profesional profundo para poder organizar la sociedad y su funcionamiento formal de una forma que mejor se ajuste a las necesidades de los accionistas.
(*) Galante & Martins