Un fallo reciente del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno confirmó una sentencia emitida por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno que había desestimado la acción de un accionista que estaba impugnando una resolución asamblearia de la sociedad de la que era parte, por entender que ésta había resuelto sobre temas presuntamente ajenos al orden del día. Compartiremos a continuación los aspectos más relevantes del caso y los principales argumentos esgrimidos.
Por: Dra. Sofía Moyano Lussich (*)
- Presentación del caso ante primera instancia
El caso objeto del presente se basa en una acción judicial presentada por parte de un accionista de una sociedad anónima, bajo la cual solicita se impugne una resolución adoptada en asamblea de accionistas en la cual según lo alegado, se habrían tratado asuntos ajenos al orden del día planteado para dicha oportunidad, causándole perjuicios conforme se relatará a continuación.
Cabe referir que la pretensión referida habría sido basada en el artículo 365 de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales (LSC), bajo el cual “cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada según las normas de esta sub-sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley”.
En dicha primera instancia, la demanda presentada fue desestimada por entender que la resolución cuya impugnación se pretendía no entrañaba perjuicios al actor, basándose principalmente por un lado en el artículo 342 de la LSC, que regula las competencias de la asamblea ordinaria disponiendo que a ésta corresponderá “(…) toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico” y por el otro, en el artículo 358 de la misma, que dispone “Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados por la ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad (…).” [los destacados nos pertenecen].
- Presentación ante segunda instancia
En virtud de lo anterior, el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, manifestando que hubo una errónea valoración de la prueba presentada en primera instancia y de los hechos invocados, reiterando que a su criterio la asamblea impugnada revistió nulidad absoluta por haberse tratarse bajo la misma, temas ajenos al orden del día, sin importar si los mismos no aparejan una lesión de derechos, ya que entiende la norma aplicable no lo exige.
El accionista impugnante se fundó básicamente en que lo resuelto en asamblea por el socio mayoritario respecto a la política de rentas generadas en los inmuebles de la sociedad fue en ejercicio abusivo de su derecho de voto y con motivación espuria, ya que a su entender se apartarían del interés social. Adicionalmente, el actor alegó que dichas decisiones menoscabaron la autoridad de su persona como director y gestor comercial del establecimiento, sin perjuicio de la afectación directa a sus ingresos por la modificación unilateral de las sumas que cobraba mensualmente por su contribución personal y por concepto de arriendo de inmuebles de la sociedad, los cuales estimó como insubsanables, pese a reconocer que todo el capital integrado se encontraba presente en dicha asamblea.
- Principales aspectos advertidos por el Tribunal
Sin perjuicio de la argumentación del accionista impugnante, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida y citando doctrina argumentó que a los efectos de la validez de las resoluciones asamblearias se requieren de ciertos elementos, los cuales entendió configurados, a saber: (i) no contravención a la ley, estatutos ni reglamentos; (ii) ser producto de una asamblea regular en cuanto a las formalidades para su convocatoria, constitución, celebración y clausura; (iii) no lesiva de un interés social; y (iv) no lesiva a derechos individuales de los accionistas.
Por su parte y en lo que respecta al contenido del orden del día, el Tribunal sostuvo que éste “debe ser claro, preciso y completo, evitando las enunciaciones vagas o imprecisas, como “asuntos varios”, “otros temas a tratar” o análogas, que puedan dar lugar luego a la alteración de resoluciones específicas adoptadas por la propia autoridad societaria” [el destacado nos pertenece]. Lo anterior aplicado concretamente al caso en análisis, llevó al Tribunal a concluir que “es decisivo que comparecieron a la asamblea cuya nulidad se postula, todos los accionistas (…) y todo lo decidido se relaciona con los asuntos incluidos en el orden del día (…), aunque no sea de forma directa sino relacionadas con las principales como lo es todo lo relativo a la gestión social” [el destacado nos pertenece].
Asimismo, el Tribunal no advirtió violación a lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 16.060 (LSC) precitado, en virtud de entender que bajo el mismo se postula un enunciado suficientemente amplio y residual como para comprender medidas relativas a la gestión de una sociedad, “y dotan de suma practicidad al desarrollo de la asamblea, suprimiendo absurdas rigideces que lo entorpecían”.
Por su parte, durante el proceso no fue discutida la calidad de accionista mayoritario del demandado y el Tribunal entendió que conforme con la cita a asamblea convocada por éste en su calidad de Presidente del Directorio, el mismo “se encuentra plenamente facultado para modificar el orden del día con la anuencia de los socios”. No obstante prosigue el Tribunal “el actor, en tanto socio minoritario, participa de la primera convocatoria (…) y acuerda con el demandado abordar otros temas que se denominan “asuntos varios”, entre ellos, “revisar la política de rentas generadas en los inmuebles que los accionistas han celebrado con (…) S.A. hasta el presente”. En este sentido, concluye que si el orden del día sufrió alguna alteración, la misma “fue con el consentimiento del hoy pretensor”, entendiendo en consecuencia que “la conducta del actor se enmarca en la ya conocida teoría del acto propio (…) ya que a nadie le es lícito venir contra sus propios actos, lo que tiene fundamento y raíz en el principio general que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica”.
Finalmente, con respecto al abuso de facultades alegado por el actor respecto del socio mayoritario demandado, el Tribunal no lo advierte configurado, por entender que el mismo “se configura cuando el sujeto, manteniéndose en el ámbito de poder, y, por tanto, sin incurrir formalmente en abuso de facultades, utiliza ese poder con fines distintos a los que, legal o estatutariamente le han sido asignados, supuesto que puede encuadrarse en la categoría de desviación de poder, consistente en perseguir un fin distinto a la promoción en el caso, del interés social”. En este sentido, las decisiones del accionista mayoritario relativas a las rentas generadas en los inmuebles “bien pueden interpretarse como tendientes a fortalecer financieramente a la sociedad ante posibles desajustes económicos, conducta previsora (ahorro de gastos) y diligente compatible totalmente con el estándar del buen hombre de negocios”.
- Consideraciones finales
El fallo analizado bajo el presente es contundente en cuanto a la importancia de seguir ciertas reglas de claridad y precisión al momento de fijar el orden del día para una asamblea de accionistas. Sin perjuicio de dichos criterios, es importante destacar que los hechos invocados y los argumentos manejados bajo el mismo, permitirían visualizar cierta flexibilidad en cuanto a la valoración del contenido de las resoluciones emitidas en el marco de una asamblea, pudiendo admitirse como válidas resoluciones que podrían abarcar aspectos no previstos a texto expreso en el orden del día formulado, en la medida en que las mismas no se aparten de lo que hace a una gestión diligente y previsora de una sociedad, conforme los principios, normas y demás disposiciones aplicables a la práctica societaria.
(*) Integrante de Galante & Martins