En la presente entrega haremos referencia a diversos aspectos generales de los vendedores de plaza, con especial énfasis en la indemnización por clientela prevista por las normas aplicables a estos trabajadores.
1. Definición De acuerdo con la legislación vigente se consideran vendedores de plaza las personas que, representando a una o varias firmas comerciales, concierten negocios para las mismas, por cuenta de sus representados, en el lugar del domicilio principal de las firmas representadas, pero fuera del establecimiento industrial o comercial. Los vendedores de plaza son empleados, y como tales, están comprendidos en la legislación del trabajo y leyes de previsión social.
- Horas extras
Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores, investigadores de cobranzas, promotores de cobranzas, promotores de ventas, asesores previsionales y asesores de inversión que realicen sus tareas fuera del establecimiento no se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo. Sobre este punto la jurisprudencia se ha manifestado expresando que “estos trabajadores no generan horas extras porque no hay control sobre su trabajo ni un límite al cual se pueda sobrepasar” y que “tratándose de un vendedor de plaza, el actor no tenía limitación de la jornada y por tanto no podría reclamar horas extras”.
- Indemnización por clientela
En caso de despido, los vendedores de plaza que hubieran mantenido o contribuido a aumentar el volumen de los negocios de la empresa, tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela cuyo monto será equivalente al 25 o/o de la indemnización que les corresponde por despido. Ambas indemnizaciones las pierde el empleado que hubiere sido despedido por notoria mala conducta. Los vendedores de plaza que con más de cinco años de antigüedad en el establecimiento se retiren por su voluntad, tendrán igualmente derecho a la indemnización de clientela la cual se calculará considerando al empleado que se retira como si hubiera sido despedido.
- Sentencias de interés
A continuación haremos mención a cuatro sentencias de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo que tratan el tema de la indemnización por clientela:
3.1) La primera sentencia se refirió a personas cuya tarea consistía en vender cuotapartes de los fondos de inversión. Para ello cesas personas captaban clientes ofreciéndoles productos, asesorándolos y suscribiendo la documentación respectiva por la empresa, que también suscribía el cliente. El negocio quedaba sometido solamente al ajuste de la información y situación del cliente en referencia a la normativa y contralores aplicables a la actividad financiera objeto de venta realizada. Esta operativa, según la sentencia, no se diferencia de modo esencial en cuanto a las actividades desplegadas por los vendedores y viajantes, quienes captan clientes (aumentando así la cartera de las empresas) los asesoran y convencen de las bondades de los productos a comercializarse, sea que estos se exhiban materialmente o se describan en sus características y beneficios inherentes, como ocurre con los productos financieros ofertados. Como consecuencia de lo anterior, se entendió que a los trabajadores reclamantes les correspondía el cobro de la indemnización por clientela.
3.2) La segunda sentencia rechazó el reclamo de un trabajador que, habiéndose desempeñado como vendedor de plaza, cumpliendo tareas inherentes a esa categoría laboral para un frigorífico, dejó de desempeñarse en esa categoría laboral, pasando a ser el supervisor de ventas de la empresa. El Tribunal entendió que, en tanto no se desempeñaba en la categoría de vendedor de plaza al momento del egreso, no corresponde el pago del rubro la indemnización por clientela.
3.3) La tercera sentencia entendió que los trabajadores de las empresas que brindan servicios de acompañantes en centros asistenciales o domicilio no revisten la calidad de vendedor de plaza pues no conciertan ni culminan el negocio con el cliente, sino que realizan promociones aportando información y tratando de captar afiliados, pero su actividad se agota en un solo acto frente a cada afiliado, por lo que, no corresponde que perciban la indemnización por clientela.
3.4) La cuarta sentencia confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó el cobro de indemnización por clientela a una promotora cuya categoría laboral era la de vendedora, debiendo tener en cuenta, además, que la actora no aportó clientela propia, ni su ausencia significó una disminución de la operativa económica de la empresa, que simplemente efectuaba la oferta de materiales de la empresa y que no ostentaba capacitación suficiente para explicar las excelencias de un producto que fuera de interés para un potencial cliente.
Dr. Rodrigo Deleón
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