Voluntad anticipada del paciente terminal: un derecho del usuario del sistema de salud

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La Ley N° 18.473 promulgada el 3 de abril de 2009, regula la voluntad anticipada en relación a tratamientos y procedimientos médicos que tengan como finalidad la prolongación de la vida en casos terminales. A continuación analizaremos los aspectos más relevantes de la misma.

Dra. Giorgina Galante Dorfman (*)

Derechos concedidos por la Ley Nº 18.473

La Ley Nº 18.473 establece que toda persona que sea mayor de edad, psíquicamente apta, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y/o procedimientos médicos siempre que dicha decisión sea tomada de forma libre, voluntaria y consciente y que no afecte la salud de terceras personas. 

Además, el paciente tendrá derecho a expresar, de forma anticipada, su voluntad en el caso de que quiera oponerse a la futura aplicación de tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad de la misma, si se encontrare enfermo de una patología que sea terminal, incurable e irreversible.

En cuanto a la validez de esta manifestación anticipada de voluntad, en caso de realizarse, la ley prevé que dicha manifestación tendrá  plena eficacia aun cuando la persona que la realizó se encuentre luego en estado de incapacidad natural o declarada judicialmente.

De todas formas, se establece a texto expreso que la manifestación anticipada de voluntad no implica en ningún caso la oposición a recibir los cuidados paliativos que correspondieren para transitar la enfermedad con mayores comodidades.

Formalidades de la manifestación anticipada de voluntad

La expresión anticipada de la voluntad debe ser realizada por escrito y contar con la firma de quien expresa su voluntad (titular) y de dos testigos. Se prevé que si el titular no pudiese firmar el documento el mismo será firmado por  un testigo a solicitud del titular, previa lectura del documento que solicita sea firmado por el tercero.

Debemos destacar que la ley establece la imposibilidad de que los testigos sean: (a) el medico tratante; (b) empleados del médico tratante; (c) funcionarios de la institución de salud en la cual el titular sea paciente.

Por otro lado, la normativa prevé que la misma podrá manifestarse ante un escribano público que documente dicha manifestación anticipada en escritura pública o acta notarial.

Sea cual fuere la opción que se elija por parte del titular para consagrar su voluntad, deberá incorporarse a la historia clínica del paciente a los efectos de asegurar su conocimiento por parte del personal médico.

En relación a la revocación de la voluntad anticipada se determina que la misma podrá ser revocada en cualquier momento por su titular y que dicha revocación podrá ser tanto de forma verbal como de forma escrita. En cualquier caso, se deberá dejar la debida constancia en la historia clínica del paciente. 

Es necesario que el diagnóstico del estado terminal de una enfermedad incurable e irreversible sea certificado por el médico tratante del paciente y que luego sea ratificado por un segundo médico que dejará constancia de su diagnóstico en la historia clínica del paciente. 

Deberá incluirse, conjuntamente con la voluntad anticipada, el nombramiento de una persona a quien se le denominará como representante. Dicha persona nombrada como representante deberá ser mayor de edad y velar por el cumplimiento de la voluntad expresada por parte del titular, una vez que el mismo se vuelva incapaz de tomar decisiones por sí mismo. 

El representante podrá ser sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste sustitutos en caso de que el  representante no quiera o no pueda aceptar una vez que fuera requerido para actuar.

Se encuentra prohibido que sean representantes todos aquellos que estén retribuidos como profesionales para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier título con respecto al titular.

Obligaciones del médico y la institución de salud

En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la institución de salud si esta existiese en ese momento una.

Asimismo, las instituciones de salud deberán comunicar todos los casos de suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y Calidad Integral de la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

En caso de existir objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el ejercicio del derecho del paciente en virtud de su manifestación anticipada de voluntad, la misma será causa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación por otro profesional.

Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud deberán: (i) garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente expresada en el documento escrito correspondiente, incorporándolo a su historia clínica; y (ii) proveer programas educativos para su personal y usuarios, sobre los derechos del paciente a manifestar su voluntad anticipada.

Se prevé, además, que las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud no condicionarán la aceptación del usuario basándose en si estos han documentado o no su voluntad anticipada.

Consideraciones finales

A modo de conclusión, podemos decir que la Ley N° 18.473 arroja claridad sobre el ejercicio de un derecho que ha sido fuertemente reclamado durante cierto tiempo. Para muchos, esta normativa es la consagración del llamado derecho a una muerte digna. Lo cierto es, que existen requisitos para poder hacer uso de este derecho a la voluntad anticipada, no debiendo confundir esta con la eutanasia.

 

(*) Integrante del Equipo Legal de Galante y Martins